REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CÚA. ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
205° Y 156°

EXPEDIENTE N° 1942-15.

Visto el escrito presentado por el abogado WILMER HERRERA, actuando en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el IPSA bajo Nº 159.741 y en representación del adolescente G.C.G.A (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante los cuales solicitan CAMBIO DE MEDIDA, de la Detención Preventiva decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por encontrarse en rol de Guardia Penal, en fecha 01-12-2015.

Alega el Defensor Privado en fecha 04-12-2015, lo siguiente: “en la Audiencia de Presentación, esta defensa solicito se le otorgara la libertad inmediata a su defendido y sin restricciones por considerar que no estaban llenos los extremos de los artículos 558 y 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la norma adjetiva penal, por considerar que no habían testigos en el presente procedimiento. Es todo ello que solicito se le sustituya la medida preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de mantener y garantizar la proporcionalidad de las partes. Es todo”

En fecha 14-01-2016, “ratifica esta defensa la solicitud de Revisión de la Medida, presentada ante el Tribunal del Lander del Estado Miranda, en fecha 04-12-2015. Es todo”

Concluye su petitum, solicitando al Tribunal el cambio de la Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el adolescente D.J.B.G (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea Sustituida por una Medida Cautelar, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en relación a la medida aplicada al investigado, cabe destacar el hecho reiterado de que las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos. Además, de acuerdo con las previsiones de nuestro sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente, siendo que en la Audiencia de Presentación del investigado de autos, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy decide, considerando que lo ajustado a derecho era imponerlo de la sanción de Privativa de Libertad contemplada en el artículo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente permanecerá detenido hasta que la Vindicta Publica, presente Escrito Acusatorio en su contra.

Es menester señalar que para el Tribunal tomara dicha decisión, debe en considerar que el delito que se le imputa al investigado es un hecho delictivo cuya sanción, de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita privación de libertad como sanción debido a la gravedad del mismo, siendo precalificado el tipo penal como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia y encontrándose en el caso de marras totalmente ajustada a derecho la medida impuesta al adolescente, y aunado el hecho que no consta en autos que las circunstancias hayan variado, es por lo que se NIEGA el cambio de la misma. ASÍ SE DECLARA.

En razón a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÒBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de prisión preventiva por una medida cautelar, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, planteada por el Abogado WILMER HERRERA, actuando en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el IPSA bajo Nº 159.741, actuando en representación del adolescente G.C.G.A (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. Así se decide.

Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

El Juez Temporal,

Dr. Richars Mata.
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.
En esta misma fecha siendo las 11:30 am, previo formalismos de Ley se publica la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.

Exp. N° 1942-15
RM/LlC/yg.-