TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
CÚA, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DOS MIL DIECISEIS (2016).
205° Y 156°
Vistas las actuaciones que anteceden, referidas a la solicitud realizada por los ciudadanos MARILU PANACUAL DE TORRES y ENRIQUE TORRES TERAN, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.544.981 y V-5.961.514, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Eduardo Núñez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.099, donde solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarles el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ellas contraen, al respecto este Tribunal observa:
De las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Enero del 2016, por los ciudadanos: Carlos Ernesto Capote Silva y Juan Antonio Ferrera García, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.118.282 y V-3.807.819, en ese orden, los mismos son contestes al afirmar que:
Los ciudadanos, MARILU PANACUAL DE TORRES y ENRIQUE TORRES TERAN, por el presente documento declara que son propietarios de una parcela de terreno distinguida con el Nº 279-A, ubicada en el Parcelamiento denominado Urbanización Gran Chaparral, en el lugar antiguamente denominado Los Lagartijos, actualmente Chupadero y Aguada de Mamón, en la Ciudad de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita bajo Cédula Catastral Nº 22.914, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (367,00 MTS2)y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Protección Perimetral, Noreste Urb.; SUR: Av. Gran Chaparral; ESTE: Protección Perimetral, Este Urb., y OESTE: Parcela 279. A dicha parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,1363 sobre las cosas comunes de la Urbanización, tal como se desprende del documento de Parcelamiento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12-01-1996, anotado bajo Nº10, Tomo 2, Protocolo Primero, sobre la parcela de terreno se construyó a sus solas y únicas expensas con dinero proveniente de sus ahorros particulares, una bienhechuría constituida por una casa, que contiene un area de construcción aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 MTS2) a base de columnas de concreto armado, vigas de riostra, paredes de bloque debidamente frisadas, techo de Machihembrado, piso de baldosa rustica y que consta de las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños con sus respectivas puertas, una (01) cocina debidamente empotrada, una (01) sala-comedor, un (01) porche, un (01) lavadero y área de estacionamiento, tres (03) puertas, dos (02) son de hierro y una (01) de madera y un (01) tanque aéreo para almacenamiento de agua. Asimismo, la referida bienhechuría consta de ventanas panorámicas, de todas sus instalaciones sanitarias y elecrticas debidamente empotradas, habiendo invertido en la construcción de la referida bienhechuría tanto en materiales, como en mano de obra la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), equivalentes a 13,333,33 UNIDADES TRIBUTARIAS, excluyendo el valor del terreno.
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición alguna al respecto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a las atribuciones conferidas mediante la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-3-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia debidamente publicada en fecha 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nº 39.152, y en virtud a lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE para asegurarle los ciudadanos MARILU PANACUAL DE TORRES y ENRIQUE TORRES TERAN, venezolano, mayor de edad, casados, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.544.981 y V-5.961.514, el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría ut supra identificadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual fue redactada por el Abogado Carlos Eduardo Núñez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.099 y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Asimismo, déjese constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.
Cúmplase.
El Juez Temporal,
Dr. Richars Mata.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
Siendo las 11:00 p.m., se publica la anterior.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
RM/LlC/yg.-
TS-2793-15.-
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