REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 1530 – 16 – 2303
CAPÍTULO I - DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Gloria Florez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.687.646, actuando con el carácter de madre de: R.Z.R.F.
DIRECCIÓN: Calle 2, casa Nro. 19, sector Ezequiel Zamora, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: Vicente Elías Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.367.674, con el carácter de padre de: R.Z.R.F.
DIRECCIÓN: final de la calle 1, sector bella vista, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de la Obligación de Manutención
Causa Número: 1.530 – 12
Fecha de Entrada: 14 de marzo de 2012
CAPÍTULO II - DE LOS HECHOS
En fecha 11 de abril del 2014, de declaró con lugar el aumento de la obligación de manutención a favor de R.Z.R.F., fijándose la cuota mensual en la cantidad de ochocientos bolívares mensuales, y adicionales ochocientos bolívares para los meses de agosto y diciembre de cada año por gastos escolares y tradicionales de fin de año; además del 50% de gastos médicos y de medicinas.
En fecha 06 de agosto del 2015, comparece la ciudadana Gloria Flórez Méndez, solicitando sea citado el obligado Vicente Elías Rincón, para acto conciliatorio por aumento de la obligación de manutención.
En fecha 12 de agosto del 2015, se admite la solicitud de aumento de la obligación de manutención, acordándose la citación del obligado y la practica de estudio socioeconómico.
En fecha 24 de noviembre del 2015, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de citación librada al ciudadano Vicente Elías Rincón, quien la recibió en constancia de quedar legalmente citado.
En fecha 27 de noviembre del 2015, día y hora fijada para celebrar acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención entre los ciudadanos; Gloria Flórez Méndez y Vicente Elías Rincón, se anunció y abrió el acto en forma legal, y comparecieron las partes, quienes en entrevista con la jueza, no convinieron en el aumento de la obligación de manutención.
En fecha 3 de diciembre del 2015, estampo diligencia la demandante Gloria Flórez Méndez, insistiendo en el aumento de la cuota por obligación de mantención y promueve como prueba del incumplimiento de la obligación de manutención, copia de la libreta de ahorro.
En fecha 09 de diciembre del 2015, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas salvo su apreciación en su definitiva.
En fecha 14 de diciembre del 2015, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 18 de diciembre del 2015, por auto del tribunal de declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
CAPÍTULO IV - DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte demandante promovió la siguiente prueba:
1.- copia fotostática de la libreta de ahorro correspondiente a la cuenta n° 0175-0205-18-0061004700, del banco bicentenario, que riela al vuelto del folio 100, la cual al no ser impugnada por la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, con lo que se demuestra que el obligado ha incumplido con la obligación de manutención a favor de R.Z.R.F.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
CAPÍTULO III - MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por fijación de la obligación de manutención intentada por la ciudadana Mildred Andreina Araque Gáfaro, contra el ciudadano: Javier Herrera Sandoval a favor del niño: (Identidad omitida)
Alega la solicitante que se fije la obligación de manutención de tres mil bolívares mensuales, adicional tres mil bolívares para los meses de agosto y diciembre de cada año para gastos escolares y tradicionales de fin de año.
Citado formalmente el demandado, compareció al acto conciliatorio, sin embargo en entrevista con la jueza, no convinieron las partes en el aumento de la cuota por obligación de manutención.
Aperturado el lapso probatorio, la parte demandante presenta como única prueba copia de la libreta de ahorro, con lo cual demostró el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano Vicente Elías Rincón.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención que recae por ley sobre el ciudadano: Vicente Elías Rincón.
Por otra parte, la obligación de manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de sus hijas; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Esta carencia podría interpretarse como una formalidad que impida el aumento de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En el caso que nos ocupa la falta de estudio socio – económico no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado su propia declaración en el acto conciliatorio, donde manifiesta que labora como moto taxi, lo que le genera un ingreso mensual que le permite responder con la obligación de manutención.
De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para fijar aumento de la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a un hecho de disfuncionabilidad de un organismo, en este caso el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Uribante del Estado Táchira. Y así se decide.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño D.A. solicitó para su hijo se fije la obligación de manutención, en la cantidad de tres mil bolívares mensuales, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas, es obligante para quien aquí juzga, fijar un aumento mensual por obligación de manutención, a favor de R.Z.R.F., y así se decide
CAPÍTULO V – DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación de manutención presentada por la ciudadana: Gloria Flórez Méndez, para su hijo R.Z.R.F. (identidad omitida), y decide:
PRIMERO: Se establece como nuevo monto por obligación de manutención la cantidad de un mil quinientos bolívares mensuales.
SEGUNDO: Se establece para los meses de agosto y mes de diciembre de cada año la cantidad de un mil quinientos bolívares adicionales a la cuota mensual fijada, a fin de cubrir gastos escolares y tradicionales de fin de año.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación De Manutención de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los trece días del mes de enero de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 206° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario
Abog. Luís Alfonso Sánchez Pérez-
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