REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 2204 – 16 - 2309.

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANA MARIELA PEREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.594.465, con el carácter de madre de: K.L.B.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: En Caño Sucio, calle principal vía Pregonero, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.736.955, con el carácter de padre de: K.L.B.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: En Caño Lindo, vía Los Monos, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.
Causa Número: 2204-14.
Fecha de entrada: 26 de Marzo de 2015.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Marzo de 2015, se recibió solicitud de fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: ANA MARIELA PEREZ DUQUE, con el carácter de madre de: K.L.B.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL.
En fecha 26 de Marzo de 2015, se le dio entrada solicitud de fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: ANA MARIELA PEREZ DUQUE, con el carácter de madre de: K.L.B.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 26 de Marzo de 2015, se libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, participando la apertura del presente proceso.
En fecha 26 de Marzo de 2015, se libró Oficio al Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, Abejales, solicitando la práctica de estudio socio-económico al ciudadano: MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL.
En fecha 16 de Abril de 2015, mediante diligencia estampada por el Alguacil, consigna Boleta de Citación librada para el ciudadano: MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL, quien se negó a firmar la boleta de citación, la cual le practicara el Alguacil en fecha 16 Abril de 2015, haciéndole saber que estaba legalmente citado.
En fecha 17 de Abril de 2015, por auto del Tribunal se acuerda conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación al ciudadano: MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL, en la cual se le comunique la declaración del alguacil relativa a su citación
En fecha 08 de Mayo de 2015, mediante diligencia estampada por el Alguacil, consigna Boleta de librada para el Fiscal del Ministerio Público especializado con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida en fecha 07 de Mayo de 2015.
En fecha 13 de Mayo de 2015, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el mismo se declaró legalmente desierto acto, entre los ciudadanos: ANA MARIELA PEREZ DUQUE y MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL, parte demandante y demandada, respectivamente, en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 26 de Mayo de 2015, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 03 de Junio de 2015, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
En fecha 10 de Junio de 2015, por auto del Tribunal se acuerda diferir el acto de dictar sentencia, sin constar en autos la capacidad económica del demandado y se ordena ratificar el contenido del Oficio Nro.5820-309 de fecha 26 de Marzo de 2015, al Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, Abejales.
En fecha 03 de Julio de 2015, se recibe y se agrega a los autos, oficio Nro. 128, de fecha 29 de Junio de 2015, procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, Abejales, del mismo se observa: “…Nos permitimos hacer de su conocimiento que en nuestras competencias establecidas en el articulo 160 de la LOPNNA, no esta previsto la de realizar estudios socio-económicos…” en el segmento se observa la solicitud; sin haber logrado la practica del estudio socio-económico del demandado ciudadano: MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL, se acuerda libra oficio al Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Estado Táchira, San Cristóbal, a los fines de que le sea practicado estudio socio-económico al Obligado en autos.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, por auto del Tribunal se acuerda ratificar el contenido del Oficio Nro.5820-936 de fecha 03 de Julio de 2015.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, se recibe y se agrega a los autos comisión de citación procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Táchira, San Cristóbal sin cumplir.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la ciudadana: ANA MARIELA PEREZ DUQUE, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL a favor de: K.L.B.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la solicitante ser la madre de: K.L.B.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que la misma es hija del ciudadano: MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL, que solicita al Tribunal que se fije la obligación de manutención de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, y adicional para los meses de Diciembre de cada año se fije una cuota adicional de cinco mil bolívares por gastos tradicionales de fin de año.
Citado formalmente el demandado, no compareció al acto conciliatorio.
Aperturada el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguna.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De la acta de nacimientos inserta al folio tres (3) del presente expediente se desprende la filiación que tiene K.L.B.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL, acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hija del demandado, ciudadano: MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL y requerida por la ciudadana: ANA MARIELA PEREZ DUQUE, para: K.L.B.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL, que tiene con: K.L.B.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La Obligación de Manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de su hijo; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Para la fijación de la obligación de manutención se tomará en cuenta la necesidad del beneficiario, la capacidad económica del obligado, que ante falta de constancia de ingresos, se determinará por cualquier medio idóneo.
La carencia de constancia de ingresos, podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
en el caso que nos ocupa la falta de estudio socio – económico no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal)

Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado la práctica de un estudio socio – económico, sin haberse podido practicar el mismo, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de Noviembre de 2015, quedó establecido en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECIOCHO Y BOLÍVARES (Bs.9.648,18.), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 2.056, publicado en Gaceta Oficial Nro 40.769, de fecha 19 de Octubre de 2015, lo que implica que el ingreso mínimo que debe percibir el obligado, ciudadano: MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL, es la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECIOCHO Y BOLÍVARES (Bs.9.648,18).Y así se declara.
De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para fijar la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a un hecho de disfuncionabilidad de un organismo, en este caso del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Estado Táchira, San Cristóbal. Y así se decide.
Asimismo de las actas del procedimiento se desprende que el obligado, no compareció al acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención; razón por la cual el obligado ha quedado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija se fije la obligación de manutención, en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, y adicional para los meses de Diciembre de cada año se fije una cuota adicional de cinco mil bolívares por gastos tradicionales de fin de año; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ANA MARIELA PEREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.594.465, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.736.955, para su hija: K.L.B.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble para cubrir gastos de fin de año.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia de orden librar oficio a la entidad Bancaria, Banco Bicentenario, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: ANA MARIELA PEREZ DUQUE, cuyo beneficiario es: K.L.B.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Una vez conste en autos el respectivo número de cuenta bancario se acuerda notificar mediante boleta al obligado: MIGUEL ANGEL BAYONA LEAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dos días del mes de Febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza.-

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

El Secretario.-

ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ.