Sentencia Nro. 1.304 – 16 – 2.305

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ana Yaneth Zambrano Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.220.564, con el carácter de madre de: A.P.CH.Z., C.A.CH.Z., y A.J.CH.Z., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Sector 27 de febrero parte baja, casa sin número, tres casas después del simoncito, Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Crisóstomo Chávez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.149.317, con el carácter de padre de: A.P.CH.Z., C.A.CH.Z., y A.J.CH.Z., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Calle 4, con carrera 4, sector Brisas del Teteo I, Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 27 de enero de 2011
Causa Número: 1.304 – 11.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de enero de 2016, se recibieron la solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: ANA JANETH ZAMBRANO VIVAS, con el carácter de madre de: A.P.CH.Z., C.A.CH.Z., Y A.J.CH.Z., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: CRISÓSTOMO CHÁVES SÁNCHEZ.
En fecha 27 de enero de 2016, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: ANA JANETH ZAMBRANO VIVAS, con el carácter de madre de: A.P.CH.Z., C.A.CH.Z., Y A.J.CH.Z., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: CRISÓSTOMO CHÁVES SÁNCHEZ, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 27 de enero de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 03 de febrero de 2011, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación librada para el ciudadano: CRISÓSTOMO CHÁVES SÁNCHEZ, logrando entregar la misma.
En fecha 07 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida en fecha 04 de febrero de 2011.
En fecha 09 de febrero de 2011, se declaró legalmente desierto el acto conciliatorio de fijación de la cuota de manutención, en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 22 de febrero de 2011, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 28 de febrero de 2011, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: ANA JANETH ZAMBRANO VIVAS, contra el ciudadano: CRISÓSTOMO CHÁVES SÁNCHEZ, a favor de: A.P.CH.Z., C.A.CH.Z., y A.J.CH.Z., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la solicitante ser la madre de: A.P.CH.Z., C.A.CH.Z., Y A.J.CH.Z., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que los mismos son hijos del ciudadano: CRISÓSTOMO CHÁVES SÁNCHEZ, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.00) mensuales, para los meses de agosto y diciembre de cada año una cuota adicional de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.00), y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas.
Citado formalmente el demandado, no compareció al acto conciliatorio.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De la acta de nacimiento inserta a los folios cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) del presente expediente se desprende la filiación que tiene con: A.P.CH.Z., C.A.CH.Z., y A.J.CH.Z., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: CRISÓSTOMO CHÁVES SÁNCHEZ, actas a las cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijo del demandado, ciudadano: CRISÓSTOMO CHÁVES SÁNCHEZ.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: CRISÓSTOMO CHÁVES SÁNCHEZ y requerida por la ciudadana: ANA JANETH ZAMBRANO VIVAS, para: A.P.CH.Z., C.A.CH.Z., y A.J.CH.Z., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: CRISÓSTOMO CHÁVES SÁNCHEZ, que tiene con: A.P.CH.Z., C.A.CH.Z., y A.J.CH.Z., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La obligación de manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de sus hijos; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
De las actas procesales se evidencia que este Tribunal en virtud de determinar con exactitud la capacidad económica del obligado, requirió la práctica de estudio socio – económico, al obligado, ciudadano: CRISÓSTOMO CHÁVES SÁNCHEZ, a tal efecto libró oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; éste organismo de Protección en ningún momento dio respuesta sobre el requerimiento solicitado por este Tribunal, no obstante de haberle ratificado en diversas oportunidades la práctica del estudio socio – económico. Esta carencia podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de un monto de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En el caso que nos ocupa la falta de estudio socio – económico no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado la práctica de un estudio socio – económico, sin haberse podido practicar el mismo, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de noviembre de 2015, quedó establecido en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 9.648.18), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 2.056, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.769, de fecha 19 de octubre de 2015, por una parte, y por la otra, de las actas de nacimiento inserta en autos, se observa que el obligado tiene como oficio obrero, lo que lo hace una persona económicamente activa y capaz de generar recursos. De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para fijar el monto de la obligación de manutención, en virtud que la obligación de suministrar alimentos, vestido, recreación, educación, y todos los demás derecho que configuren el desarrollo integral de los beneficiarios, es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo del Niño, Niña y Adolescente, y por lo tanto, su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a un hecho de disfuncionabilidad de un organismo, en este caso el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira. Y así se decide.
Asimismo de las actas del procedimiento se desprende que el obligado, no compareció al acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención, no promovió medio de prueba alguno; razón por la cual el obligado ha quedado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó para su hijos se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.00) mensuales, el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene como profesión u oficio de comerciante, actividad ésta que le permite obtener un ingreso mensual, suficientes para responder con la obligación de manutención, decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ANA JANETH ZAMBRANO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.220.564, para sus hijos: A.P.CH.Z., C.A.CH.Z., y A.J.CH.Z., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: CRISÓSTOMO CHÁVES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.149.317, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece que los gastos de útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
TERCERO: Se establece que los gastos de fin de año del mes de diciembre de cada año deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
SÉPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, notifíquese al obligado, líbrese oficio al banco bicentenario, agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros. Una vez consignado el número de cuenta bancaria, se procederá a notificar al obligado a los fines que proceda a depositar las obligaciones de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintisiete días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez