TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintiuno de enero del año dos mil dieciséis-

205° y 156°



PARTE DEMANDANTE: LEIDY SILDANA MOLINA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.718.131, civilmente hábil, casada, domiciliada en el Barrio el Cují, Carrera 3 N° 0A-46, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-



PARTE DEMANDADA: JOARMAN JOSÉ CRUCES CARDENAS mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.305.639, domicilio en el Barrio el Cují, Carrera 3, N° 0A-34, en esta ciudad de Ureña del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-



MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN





EXPEDIENTE: 1.341-2015








PARTE NARRATIVA

En fecha catorce de agosto del año dos mil quince, corre inserta al folio uno (F.01), (F.02) demanda incoada por la ciudadana LEIDY SILDANA MOLINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.718.131, civilmente hábil, casada, de este domicilio, en su carácter de madre y representante del niño (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y anexos insertos del folio dos (F. 02) al folio seis(F.06), asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA VIDALIA FONSECA GODOY, cédula de identidad N° V- 3.064.682, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197873, civilmente hábil con domicilio procesal en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en contra del ciudadano JOARMAN JOSÉ CRUCES CÁRDENAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.305.639, civilmente hábil, de este domicilio y alegó incovenientes personales de convivencia con el padre del niño durante 10 años de vida matrimonial por lo que demanda la manutención para su menor hijo, motivo por el cual urge se fije la cuota de manutención en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 6.000,oo), en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra para los gastos escolares y de navidad, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, igualmente que dichas sumas de dinero sean depositadas a la cuenta que se aperture o en efectivo y que se notifique al demandado a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.

En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil quince, corre inserto al folio siete (F.07), Auto en el cual este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación del demandado, a los fines de realizar el acto conciliatorio y la notificación al Fiscal Especializado Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de la apertura de la presente causa.-

En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil quince, corre inserto al folio ocho (F.08), (F.09), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la apertura de la presente causa.-

En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil quince, corre inserto al folio diez (F.10), (F.11), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado en la presente causa.-

En fecha once de enero del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio doce (F.12), Auto en el cual se declaró desierto el acto conciliatorio por la no comparecencia de las partes actoras en la presente causa y se abrió una incidencia de ocho (08) días hábiles a partir de la presente fecha, para decidir sobre la presente causa.-

PARTE MOTIVA

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:

Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.

Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.

Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y Así se decide:



PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor del niño (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano JOARMAN JOSÉ CRUCES CÁRDENAS, deberá Cancelar a su hijo(Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Una cuota de manutención por la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 6.000,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 12.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros que se aperture por este Tribunal.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los veintiún días del mes de enero de dos mil dieciséis. 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.


Secretaria,



María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
Secretaria,

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LALM/Mgmr/blar