REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, martes veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis.-
205º y 156°
DEMANDANTE: JEANETH TERESA SÁNCHEZ PORRAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191144, domiciliada en la calle 7, N° 2-32, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212.
DEMANDADO: ANA MARÍA CRUZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.906, domiciliada en la carrera 4, N° 9-67, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: N° 2.104-2.015.-
PRIMERO
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 3 de julio de 2.015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JEANETH TERESA SÁNCHEZ PORRAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191144, domiciliada en la calle 7, N° 2-32, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, por Desalojo, del inmueble local para uso comercial, ubicado en la carrera 4, N° 9-67, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Estado Táchira, contra la ciudadana ANA MARÍA CRUZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.906, domiciliada en la carrera 4, N° 9-67, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, escrito libelar agregado a los folios 1 al 3, presentado anexo recaudos agregados a los folios 4 al 26.
Se le dio entrada a la referida causa, el día 6 de junio de 2.015, fecha en la cual se admitió la demanda, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana ANA MARÍA CRUZ MARTÍNEZ, ya identificada, para que dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación de la demanda. (folio 27)
En fecha 4 de agosto de 2.015, la Alguacil Temporal adscrita a este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que cito a la demandada ANA MARÍA CRUZ MARTÍNEZ, ya identificada, en la calle 7, entre carreras 2 y 3, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 28 y 29)
En fecha 12 de enero de 2.016, mediante diligencia la ciudadana JEANETH TERESA SÁNCHEZ PORRAS, ya identificada, confiere poder apud acta, a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212. (folio 30)
En fecha 12 de enero de 2.016, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante escrito promociono pruebas documentales, inspección judicial, informes. (folio 31)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que la demandante ciudadana JEANETH TERESA SÁNCHEZ PORRAS, ya identificada, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la carrera 4, N° 9-67, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: con la sucesión Carrero, SUR: Con carrera 4, ESTE: con casa de Carlos Castro, OESTE: con casa de Bertha Manrique, propiedad que consta según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 1 de Diciembre de 1.999, bajo el N° 47, protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, contra la ciudadana ANA MARÍA CRUZ MARTÍNEZ, por Desalojo, por cuanto la demandada, no hizo entrega del local comercial, fundamentando su pretensión en el artículo 40, literal “G”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estimando la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), equivalentes a 100 Unidades Tributarias.
Este Juzgador considera necesario, señalar lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…” (subrayado del Tribunal)
El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; por cuanto consta en autos que el día 4 de agosto de 2.015, fue citado el demandado, feneciendo el día de contestación la demanda el día 7 de enero de 2.016.
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito de contestación a la demanda, considera este sentenciador que se cumple el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, tienen asidero legal por cuanto fundamento su pretensión en el artículo 40, literal “g”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, “Son causales de desalojo: … g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,…”, igualmente acompaño como prueba fehaciente que el contrato de arrendamiento se encuentra en prórroga legal, la notificación N° 289-2.013, evacuada por este Tribunal, por lo que quien Juzga considera que se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales de la presente causa bajo análisis se evidencia que el demandando no consignó escrito de contestación y promoción de pruebas; por lo que se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ANA MARÍA CRUZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.906, domiciliada en la carrera 4, N° 9-67, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por no haber contestado la demanda, debido a que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y por cuanto no promociono prueba alguna que le favoreciera, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa, ciudadana ANA MARÍA CRUZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.906, domiciliada en la carrera 4, N° 9-67, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, como consecuencia CON LUGAR, la demanda.
SEGUNDO: el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 4, N° 9-67, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: con la sucesión Carrero, SUR: Con carrera 4, ESTE: con casa de Carlos Castro, OESTE: con casa de Bertha Manrique.
TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.016, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria.
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
Exp. 2.104-2.015
LALM/mgmr/radr.-
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