TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 11 de enero de 2016.
205º y 156º
Expediente Nº 2626-2014
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEXANDER PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.496.090 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE EDUARDO CONTRERAS OLEJUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.983.383 y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WUILMER ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.848.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Del folio 01 al 05, riela libelo de demanda presentado en fecha 02 de octubre de 2014, por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ALEXANDER PRADO, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano JOSE EDUARDO CONTRERAS OLEJUA, para que conviniera o, en su defecto a ello fuera condenado en pagarle la suma de Bs. 70.000,00, por concepto de capital adeudado comprendido en la letra de cambio, debidamente indexada. Alega, que su mandante es tenedor legitimo y beneficiario de una letra de cambio signada con el N° 1/1, emitida el 20 de julio de 2013, por un monto de Bs. 70.000,00, para ser cancelada el día 20 de julio de 2014, con valor entendido, obligándose a cancelarla sin aviso y sin protesto el ciudadano JOSE EDUARDO CONTRERAS OLEJUA, sin que a la fecha haya sido posible su pago. Finalmente, solicitó la indexación monetaria, estimó la demanda en 787 U.T. y anexó recaudos que rielan del folio 6 al 8.
Al folio 9, consta auto de fecha 07 de octubre de 2014, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de intimación, se acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Del folio 10 al 39, corren insertas actuaciones relativas con la intimación personal y por carteles de la parte demandada y las relacionadas con el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem.
Al folio 40, riela escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2015, por el abogado WUILMER ZAMBRANO, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, en el cual se dio por “notificado” (sic) y con fundamento en lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la demanda de intimación dictada en contra de su defendido.
Al folio 41, riela diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el abogado WUILMER ZAMBRANO, solicitando el cálculo de los lapsos procesales, pedimento acordado por auto de fecha 18 de noviembre de 2015. (Folio 42).
Al folio 43, riela escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2015, por el abogado WUILMER ZAMBRANO, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, mediante el cual como punto previo señaló que buscó ponerse en contacto con su defendido y a pesar de buscarlo en su domicilio y entrevistar personas cercanas a esa dirección, no le fue posible localizarlo. Asimismo, alega que al investigar vía Web, se percató de la existencia de un expediente de obligación de manutención llevado en este Tribunal, en el que se logró la citación del hoy demandado, en la Octava Avenida de la Concordia, cerca del Terminal de Pasajeros, entre las dos estaciones de gasolina, casa s/n, San Cristóbal, estado Táchira, por tal razón solicita se reponga la presente causa al estado de citar a la parte demandada en la dirección mencionada. En otro particular, negó, rechazó y contradijo la demanda y la autenticidad y firma del instrumento mercantil objeto de la demanda.
PARTE MOTIVA
Alega el abogado WUILMER ZAMBRANO, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, como punto previo a la contestación de la demanda, que buscó ponerse en contacto con su defendido y a pesar de buscarlo en el domicilio reflejado en el instrumento cambiario (Carrera 8, Barrio Las Delicias, casa N° 4-23, Municipio Capacho Viejo) y entrevistar personas cercanas a esa dirección, no le fue posible localizarlo. Que al investigar vía Web, se percató de la existencia de un expediente de obligación de manutención llevado ante este Tribunal, en el que se logró la citación del hoy demandado, en la Octava Avenida de la Concordia, cerca del Terminal de Pasajeros, entre las dos estaciones de gasolina, casa s/n, San Cristóbal, estado Táchira, por tal razón solicita se reponga la presente causa al estado de citar a la parte demandada en la dirección mencionada.
En tal sentido, quien juzga estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Se percata esta administradora de justicia, que la intimación librada en el presente procedimiento para el ciudadano JOSE EDUARDO CONTRERAS OLEJUA, se hizo de acuerdo con el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Vale señalar que tanto la citación como la intimación, son un medio de protección de los intereses jurídicos, que persiguen un fin de seguridad jurídica por cuanto constituyen la más preciada garantía procesal del derecho a la defensa, por ello, la potestad que otorga el legislador para obrar y contradecir en juicio no puede ser ejercida, si la parte demandada no tiene conocimiento de éste, en virtud de la respectiva citación o intimación según sea el procedimiento aplicable.
El Código de Procedimiento Civil, norma rectora, prevé las formalidades que deben cumplirse para llevar a efecto la citación y/o intimación de la parte demandada, y si bien es cierto que la omisión de las mismas la vicia, también estas irregularidades pueden ser subsanadas o convalidadas con la presencia de la parte en el juicio.
Así pues, observa esta sentenciadora que el abogado WUILMER ZAMBRANO, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano JOSE EDUARDO CONTRERAS OLEJUA, aportó un elemento nuevo al presente procedimiento que va en pro del derecho a la defensa de su representado, al investigar vía Web que el hoy demandado, en otro procedimiento judicial, fue citado en la siguiente dirección: “Octava Avenida de la Concordia, cerca del Terminal de Pasajeros, entre las dos estaciones de gasolina, casa s/n, San Cristóbal, estado Táchira”, solicitando la reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada en la dirección mencionada.
Sin embargo, en cumplimiento de sus funciones de defensor ad-litem era su deber contactar personalmente a su defendido, habida cuenta que debió acudir a la dirección nueva encontrada en el sitio Web, para preparar la defensa de éste, tampoco realizo otro tipo de diligencias (como enviarle un telegrama notificándole su nombramiento como Defensor ad-litem y la causa por el cual fue demandado), en razón de ello, si el defensor no obra con la diligencia debida en el proceso, el demandado queda disminuido en su defensa y por consiguiente se le causaría un gravamen irreparable.
Lo anterior se desprende del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero del año 2004, en la que la máxima instancia judicial señaló lo siguiente:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De manera que el defensor judicial debió ejecutar una actuación diligente en beneficio de su defendido, desplegando una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo y según la doctrina señalada, el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Lo anterior no puede llevar tampoco a la conclusión que deba hacerse ganar al demandado para decir que se ejerció una buena defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, y a los fines de evitar violación a los principios constitucionales del debido proceso y de la defensa de la parte demandada, que son inviolables en cualquier estado o etapa del proceso, resultan aplicables las siguientes normas:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
En consecuencia, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, reponer la misma al estado de que se corrija el vicio procesal correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa del ciudadano JOSE EDUARDO CONTRERAS OLEJUA, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación/intimación y tomando en cuenta los fundamentos en los cuales se basa la presente decisión, este Tribunal deberá declarar nulas las actuaciones posteriores o subsiguientes a la intimación por carteles de la parte demandada, como lo fue el nombramiento del defensor judicial que le fue designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólume la citación por carteles, por cuanto la misma cumplió el fin para el cual estaba destinada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión a la parte demandada, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem al ciudadano JOSE EDUARDO CONTRERAS OLEJUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.983.383 y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR; en tal virtud, se revoca el nombramiento recaído en el abogado WUILMER ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.848.
Una vez quede firme la presente decisión, se procederá al nombramiento ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _____________, quedando registrada bajo el N°______________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2626-2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda
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