REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 2459-2013
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DIANA ISABEL RODRIGUEZ TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.812.141 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano NESTOR GUIDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.292 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 103, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana DIANA ISABEL RODRIGUEZ TABORDA, de fecha 09 de Noviembre de 2015, mediante el cual demanda al padre de su hijo ciudadano NESTOR GUIDO PARADA, por revisión de obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de Bs. 2.000,00, más 50% de los gastos escolares, de navidad, de asistencia médica y medicina. Afirma la solicitante que el padre de su hijo le pasa una mensualidad de Bs. 600,00, pero que eso no le alcanza para cubrir los gastos.
Al folio 104, corre agregado auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DIANA ISABEL RODRIGUEZ TABORDA, se acordó la citación del ciudadano NESTOR GUIDO PARADA y la Notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público competente.
Al folio 106, riela inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 107).
Del folio 108 al 110, rielan actuaciones relativas con la consignación de planillas de depósitos bancarios.
Al folio 111, riela diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano NESTOR PARADA, quien se dio por citado.
Al folio 112, corre inserta Acta de fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.
Al folio 113, riela inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación, debidamente firmada por el alimentista (folio 114).
Al folio 115, riela diligencia de fecha 11 de Enero de 2016, suscrita por el ciudadano NESTOR PARADA, quien realizó un ofrecimiento por la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y cancelar el 50% de los demás gastos de su hijo. Anexó recaudos que rielan al vuelto del folio 115.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aún siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.
La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
De estas normas, se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.
Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).
En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención fue establecida judicialmente mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2013, sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.
Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a lo que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran el salario mensual de su progenitor, sólo consta lo alegado por el alimentista al folio 115, donde indica que gana entre Bs. 1.500,00 a Bs. 2.000,00 semanales; por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional, en Bs.9.648.19. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que a pesar de que no está demostrada la capacidad económica del demandado es un hecho público y notorio el incremento en el precio de los artículos que constituyen la canasta alimentaria, aunado a que en la presente causa, la manutención se está cancelando desde el mes de noviembre de 2013, sin que hasta la presente fecha haya sido revisada judicialmente, por lo que resulta forzoso concluir que es procedente el aumento solicitado, y debido a que el ofrecimiento realizado por el padre alimentista al folio 115, no es suficiente para satisfacer las necesidades del acreedor alimentario, esta juzgadora pasará a fijar los montos solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del niño, niña y del adolescente, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana DIANA ISABEL RODRIGUEZ TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.812.141 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano NESTOR GUIDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.292 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Enero de 2016.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, de época decembrina, de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto imprevisto necesario al bienestar del beneficiario de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 22 días del mes de enero de 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 2459-2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-
|