REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: LUIS HERNAN ANDRADE
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 2336
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 17-12-2015, presente el Ciudadano LUIS HERNAN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.009, domiciliado en El Torneadero, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.854.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.234, interpuso constante de dos (02) folios útiles y anexos en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la propiedad de unas mejoras construidas en parte de un inmueble que constituye su domicilio, antes mencionado. Anexó Justificativo de Testigos e Inspección Ocular evacuada por ante este Tribunal. (F. 1-56).
En fecha, 08-01-2016, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, la admitió en cuanto ha lugar a derecho e instó a la parte solicitante a que indicara el valor de las mejoras referidas en la presente solicitud relacionada tanto en costo de materiales de construcción como en mano de obra. (F. 57).
En fecha, 19-01-2016, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: LUIS HERNAN ANDRADE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, en el que indicó que las referidas mejoras las realizó en el periodo comprendido entre los años 1999 y 2014, en las cuales invirtió aproximadamente la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) en materiales de construcción y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en mano de obra. (F. 58).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición del Ciudadano LUIS HERNAN ANDRADE, identificado en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la propiedad de las mejoras construidas a sus propias expensas en un periodo de 15 años en un inmueble (terreno) propiedad de la sucesión Andrade Contreras.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
A los folios Cuatro (04) al veintiocho (28), ambos inclusive, consta Justificativo de Testigos solicitada por el ciudadano: LUIS HERNAN ANDRADE, en la cual rindieron testimonio los ciudadanos: JOSÉ RICARDO PEREZ BARRAGAN, JOSÉ ANDRES PEREZ CONTRERAS, WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE y MOISES ROSALINO DUQUE BELLO.
Al folio catorce (14) consta acta de fecha 17 de noviembre de 2015, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como JOSÉ RICARDO PEREZ BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.282.127, el cual declaró que conoce a el solicitante de autos desde hace 30 años, afirmó que el solicitante de autos realizó varias mejoras en el techo, la cocina, el frente, los baños entre otras mejoras e igualmente manifestó que el ciudadano: LUIS HERNAN ANDRADE, construyó un galpón de 19 metros de largo por 9 metros de ancho, más dos galpones adicionales.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas las mejoras ubicadas en El Torneadero, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio dieciséis (16) consta acta de fecha 17 de noviembre de 2015, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como WILLIANS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.306.516, el cual declaró que conoce a el solicitante de autos desde hace 30 años aproximadamente, afirmó que el solicitante de autos realizó varias mejoras, construyó un galpón y construyó dos galpones en terrenos de la sucesión Andrade Contreras.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas las mejoras ubicadas en El Torneadero, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio diecisiete (17) consta acta de fecha 17 de noviembre de 2015, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como MOISES ROSALINO DUQUE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.807, el cual declaró que conoce a el solicitante de autos desde hace 45 años, afirmó que sus abuelos le autorizaron a que realizara las mejoras, indicó que un galpón lo construyo en el año 2013 y dos galpones en el año 1999, finalmente preciso que sus abuelos le autorizaron a techar el trapiche en el año 2011.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas las mejoras ubicadas en El Torneadero, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio veintitrés (23) consta acta de fecha 15 de diciembre de 2015, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como JOSÉ ANDRES PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.337.945, el cual declaró que conoce a el solicitante de autos desde hace 39 años aproximadamente, afirmó que el solicitante realizó unas mejoras en la casa en una buena parte, resaltó que construyó un galpón con dinero propio entre los años 1999 y 2002, y sus abuelos estaban vivos para la época en que se construyeron los galpones, ya que el era el que estaba pendiente.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas las mejoras ubicadas en El Torneadero, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Así se deja establecido.
A los folios veintinueve (29) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive, consta Inspección Ocular solicitada por la ciudadana: JOSEFA EDILIA ANDRADE CONTRERAS, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.809.876, en su carácter de copropietaria de unos lotes de terreno que posee en derechos y acciones ubicados en El Torneadero, aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en la cual riela copia de cédula de identidad de la ciudadana: JOSEFA EDILIA ANDRADE CONTRERAS, Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 20 de Septiembre de 2004, N° de expediente 04-0606, cuya causante es MARIA VICENTA CONTRERAS DE ANDRADE, Levantamiento planimetrito, croquis de ubicación, acta del Tribunal donde se deja constancia de la existencia de las mejoras ubicadas en el Sector El Torneadero, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui.
A los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37), ambos inclusive, consta copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 20 de Septiembre de 2004, N° de expediente 04-0606, cuya causante es MARIA VICENTA CONTRERAS DE ANDRADE, la cual este juzgador valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive, consta levantamiento topográfico del inmueble objeto de la presente solicitud, suscrito por el Arquitecto José A. Plata P., el cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no constituye medio probatorio alguno que demuestra la propiedad de las mejoras.
A los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, cursa acta del traslado de este tribunal en ocasión de la realización de la inspección ocular, así como del informe fotográfico, los cuales dan fe de la existencia de tales bienhechurias y aunadas a la declaración de los testigos valoradas con anterioridad indican que fueron realizadas por cuenta del ciudadano: LUIS HERNAN ANDRADE, antes identificado.
La parte solicitante pretende con la presente acción, que este Tribunal le declare las actuaciones cursantes en autos, como titulo suficiente para asegurar la propiedad de una mejoras construidas en terrenos propiedad de la Sucesión Andrade Contreras y a este respecto este Juzgador tiene la obligación de dejar sentado que nuestra norma civil en su artículo 549 contempla, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, sin embargo esta materia consiste en una simple declaración de testigos, en este caso, ratificada con la realización de una inspección ocular, con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar la posesión o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido, declaración que no adquiere carácter de cosa juzgada por cuanto puede ser desvirtuable por cualquier tercero que alegue tener mayor derecho y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante que las mejoras que se encuentran construidas sobre un terreno ubicado en El Torneadero, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, fueron construidas por el solicitante, poseyendo las mismas por más de 15 años, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle al Ciudadano LUIS HERNAN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.336.009, su derecho de propiedad y posesión, sobre unas bienhechurias conformadas por Primero: un garaje, con portón metálico, un porche, techo de acerolit con estructura de hierro, paredes frisadas y pintadas, piso de cemento rustico, un área de comedor y cocina empotrada con revestimiento de cerámica, un baño con ducha y pieza sanitaria, revestido de cerámica hasta una altura aproximada de 1.80mts. Piso de cemento pulido, en la parte posterior de la construcción, una cocina con estufa de ladrillo, área de servicios, un lavadero y tanque para almacenamiento de agua revestido en cerámica, patio trasero, piso de cemento rustico. Segundo: un galpón de 165 metros cuadrados aproximadamente, conformado por paredes de bloque de cemento por los costados, en el frente pared de bloque y portón metálico, en el fondo pared de bloque y cercado, piso de tierra, techo de acerolit y coverit con estructura metálica. Tercero: Dos galpones, uno de ellos, paredes de bloque, techo de acerolit y estructura metálica sin portón y piso de tierra, otro de paredes de bloque pintadas, portón de lamina de zinc, en el frente y en el fondo, techo de acerolit y estructura metálica, piso de concreto rustico. Cuarto: un techo de Acerolit y Coverit con estructura de hierro que se encuentra sobre un trapiche.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2016.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
LA SECRETARIA,
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Abg. MIRIAM VIVIANA MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
JEGG.-
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