JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2016.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Nelly Consuelo Méndez Sarmiento venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.699.784.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, según Poder Especial otorgado en la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 030 Folio 102 al 104, Tomo 215.
PARTE DEMANDADA: Iris Marisela Vives de Jaimes, Remigio Méndez Belandria y María Edubina Contreras de Méndez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.705.126, V-8.084.949 y V-9.338.613 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE FUNDO AGRARIO (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
EXPEDIENTE: CIVIL 9092/2015. (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
Visto el escrito de fecha 25/11/2015, mediante el cual el actor requiere se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno propio con sus mejoras en pastos, cercas de alambre, café, cambural, una casa, vaquera y demás bienhechurias, ubicado en la aldea el Morro, Municipio Uribante del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Un caño que separa la propiedad de la sucesión Méndez; Sur: con propiedad de Miltón Carrero; Este: Por una parte propiedad de la sucesión pernia, por otra con propiedad de cenaida Contreras; y oeste: con la carretera que separa propiedades de Luz Mary Molina y de Florencio Contreras y el resto con un caño que separa propiedades de Florencio Contreras de la sucesión Méndez con un área de treinta y seis hectáreas con dos mil novecientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (36,2976 has).
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Valoración Probatoria:
1.- Copia simple del documento de venta de María Lourdes Sarmiento de Méndez, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira el 11 de julio de 2003, conforme documento protocolizado bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 02 al 06, tercer trimestre de 2003.
2.- Copia simple del documento de venta de Eugenio Méndez y Ovidio Méndez a Aurora Margarita Sarmiento Polanco, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira anotado bajo el No. 34, tomo 1, Protocolo Primero, segundo trimestre de fecha 14/04/1992.
3.- Copia simple del documento de venta de Aurora Margarita Sarmiento Polanco, a Freddy Orlando Rivera Depablos, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, anotado bajo el No, 30, Tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 20 de octubre de 1997.
4.- Copia simple del documento de venta de Freddy Orlando Rivera Depablos en parte del inmueble a Omar Enrique Guerrero Jaimes, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira anotado najo el No. 08, Tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 02/04/2003.
5.- Copia simple del documento de venta de Freddy Rivera a Remigio Méndez Belandria; protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira anotado bajo el No. 40, Tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 26/09/2003.
6.- Copia simple del documento de venta de Freddy Orlando Rivera a Nicomedes Contreras Molina y Nicolaza Ramírez de Contreras, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira anotado bajo el No. 27, Tomo 2, protocolo primero, primer trimestre de fecha 26/01/2005.
7.- Copia simple del documento de venta de Omar Enrique Guerrero Jaimes a Nicolaza Ramírez de Contreras, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira anotado bajo el No. 33, Tomo 2, protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 13/09/2004.
8.- Copia simple del documento de venta de Nicolaza Ramírez de Contreras y Nicomedes Contreras a Remegio Méndez Belandria, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira anotado bajo el No. 28, Tomo 4, protocolo primero, primer trimestre de fecha 07/03/2005.
9.- Copia simple del documento de venta de Remigio Méndez Belandria a Iris Marisela Vivas de Jaime, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira anotado bajo el No. 2014.231, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 442.18.9.1.1898 del Libro del Folio Real del año 2014 de fecha 11/07/2014.
10.- Copia de plano de mesura que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira.
11.- Copia de plano coloreado con el área despojada en color amarillo.
Ahora bien, al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, que el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido de las pruebas anexa al escrito libelar, específicamente del documento contentivo del contrato de compraventa, marcado con la letra “B”, del cual se deduce la cualidad de propietaria que se afirma la parte actora, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca esta operadora de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda no se desprende de manera concreta, la intención de los demandados de sustraer de su esfera patrimonial, el bien sobre el cual se solicita que recaiga la medida, circunstancia que constituye el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), enm consecuencia, no puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara. En base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, específicamente el Periculum in Mora, y Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2016.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Zurisaday Lagos Arellano.
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