CAUSA Nº 1JU-793-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. YOERLY RONDON CORDOVA
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad (omisis), de nacionalidad (omisis), natural de (omisis), donde nació en fecha (omisis), de (omisis) años de edad, de profesión u oficio: (omisis), de estado civil (omisis), hijo de (omisis), residenciado en: (omisis). Teléfono: (omisis)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAIRA MOYA

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 15 de enero del 2015, siendo las 08:40 horas de la noche, aproximadamente el joven adulto acusado se traslado en compañía de otros seis sujetos identificados como WILLIAMAS VEROES, CHUITO, EL MUÑUÑU, DANY COLMILLO, EL AVATAR, EL CHIPO, hacia la vivienda ubicado en Las Troja, sector La Escalera, calle El Samán, Parroquia Mamporal, Municipio Buroz, estado Miranda, donde se encontraba la ciudadana ROMELIA CASTRO, en compañía de su familia compartiendo en la parte de atrás de la residencia, procediendo los mismos a accionar sus armas de fuego, disparando todos en múltiples oportunidades hacia la residencia con la intención de quitarles la vida, logrando herir a la víctima, es por lo anterior, que en fecha 16 de enero de 2015, la ciudadana ROMELIA CASTRO, se traslado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote a formular la respectiva denuncia, y posteriormente, en fecha 17 de julio de 2015, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios OFICIAL MARRERO BRITO LUIS, OFICIAL AGREGADO PEREZ MACHADO EDGAR, adscritos a la Policía del Municipio Buroz, se encontraba en labores de patrullaje vehicular por la parroquia Mamporal, Municipio Buroz, estado Miranda, cuando recibieron un llamado mediante el cual les indicaron que específicamente en la vía principal del Sector, adyacente a la entrada de El Tigre, avistaron a un sujeto con actitud sospechosa, por lo que efectivos policiales de inmediato se trasladaron al sitio, logrando avistar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ALIAS “OMISIS”, a quien se le dio la voz de alto, solicitándole su documentación personal, tomando el mismo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, por lo que se procedió a practicar su aprehensión en flagrancia. Asimismo en fecha 29 de enero de 2015, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, el mismo se dirigió en compañía de varios sujetos apodados EL WILLIANAS, EL CHUITIO, EL AVATAR Y EL CHIPO, todos portando armas de fuego hacia la vivienda ubicado en Las Troja, sector La Escalera, calle El Samán, Parroquia Mamporal, Municipio Buroz, estado Miranda, y una vez allí procedieron a accionarlas en contra del ciudadano CARLOS GUZMAN NIEVES quien se encontraba en la entrada de la vivienda, intentando el mismo huir hacia la parte interna de la residencia, sin embargo, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y sus acompañantes ingresaron a la misma, accionado el arma el joven adulto y así huir del sitio del suceso, estos hechos fueron presenciados por los hermanos de la victima que se encontraban camino a su residencia por lo que de inmediato fueron a socorrerlo y trasladarlo a la unidad médica Pronto Salud de San José, estado Miranda, lugar desde el cual fue trasladado al Hospital Doctor Domingo Luciani del Llanito donde falleció la victima por lo anterior que funcionario Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Barlovento, se trasladaron al sitio y comenzaron las labores de investigación en la presente causa, identificando a la victima CARLOS GUZMAN NIEVES y dejando constancia de las heridas que presento producto de la acción desplegada por el joven imputado en su contra. Precalificando los hechos como el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los artículos 222, 405, 424, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 y artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GUZMAN NIEVEZ (Occiso) y ROMELIA CASTRO (Lesionada). Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los funcionarios JOIMER LINARES y AMALIS PAIVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto suscriben las Inspecciones Técnicas y las Actas de Investigación Penal. 02.- Testimonio del DR FEDERICO TURZI Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote por cuanto suscribe la Experticia de Reconocimiento Médico Legal. 03. Testimonio de los funcionarios que realizaron la Experticia de Levantamiento Plan métrico y Trayectoria Balística 04.- Testimonio de los funcionarios MARRERO BRITO LUIS Y PEREZ MACHADO EDGAR adscritos a la Policía del Municipio Buroz. 05.- Testimonio de la ciudadana R.C., quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. 06.- Testimonio del ciudadano D quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 07.- Testimonio de los funcionarios JOSE HERNANDEZ Y JHON DEL MAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigación Contra Homicidio, Extensión Barlovento, por cuanto suscriben la Inspección Técnico y Acta de Investigación. 08.- Testimonio de los funcionarios HILDA BRICEÑO, LUIS NUÑEZ Y CARLOS MACHADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” por cuanto suscriben la Inspección Técnica Nº C-355. 09.- Testimonio del Dr Álvarez Medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte por cuanto suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA. 10.- Testimonio de los funcionarios que realizaron la Expertica de Reconocimiento Técnico adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto suscriben la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO. 11.- Testimonio de los funcionarios que realizaron la Experticia de Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto suscriben el Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística. 12.- Testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO 1 por cuanto depondrá en su carácter de testigo presencial de los hechos. 13.- Testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO 2 por cuanto depondrá en su carácter de testigo presencial de los hechos. 13.- Testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO 3 por cuanto depondrá en su carácter de testigo presencial de los hechos. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- INSPECCION TECNICA Nº 103 de fecha 18 de Julio del 2015 suscrito por los funcionarios JOIMER LINARES y AMALIS PAIVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el que se deja constancia de las características físico ambientales del sitio del suceso. 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 00-00465 de fecha 23 de Julio de 2015 suscrita por DR FEDERICO TURZI Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote en el que se deja constancia de las características de las lesiones que presento la victima luego que el joven imputado accionara un arma de fuego en su contra con la intención de quitarle la vida 3.- INSPECCION TECNICA, suscrito por los funcionarios JOIMER LINARES y AMALIS PAIVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el que se deja constancia de las características físico ambientales del lugar de la ocurrencia de los hechos. 4.- TRAYECTORIA BALISTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que dejan constancia de la relación existente entre la víctima, el victimario, el arma de fuego y el sitio del suceso. 5.- INSPECCION TECNICA, Nº C-355 de fecha 30 de Enero del 2015, suscrito por los funcionarios JOSE HERNANDEZ Y JHON DEL MAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigación Contra Homicidio, Extensión Barlovento por cuanto se trata del estudio técnico realizado en el sitio de ocurrencia de los hechos. 06.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 31 de Enero de 2015 suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital en el que se deja constancia del fallecimiento de la víctima. 07.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, en el que se deja constancia de la inhumación de la víctima en el presente caso. 08.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA en el que se deja constancia de las características físicas que presentaba el occiso determinando los motivos de su fallecimiento a consecuencia de la salvaje acción delictiva ejecutada por el joven adulto. 09.-TRAYECTORIA BALISTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el que dejan constancia de la relación existente entre la víctima, el victimario, el arma de fuego y el sitio del suceso. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Laboratorio Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el que se deja constancia de las características de la evidencia incautada del cadáver de la víctima, así como la determinación de que arma de fuego pudo haberla disparado. Las anteriores pruebas fueron traídas a la investigación conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y no prohibidas expresamente por la Ley, demostrarán en su oportunidad procesal que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien es autor del delito por el cual está siendo acusado.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los artículos 222, 405, 424, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 y artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GUZMAN NIEVEZ (Occiso) y ROMELIA CASTRO (Lesionada). La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción privativa de libertad y sucesivamente una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad por sí sola no alcanzaría el fin que persigue el Estado.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y Sucesivamente DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previsto y sancionado en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- Obligación de culminar con la educación formal, debiendo presentar cada cuatro (04) meses la constancia de estudio y la constancia de notas. 2.- Obligación de Trabajar y Presentar cada (04) meses constancia de trabajo. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares. Por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los artículos 222, 405, 424, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 y artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GUZMAN NIEVEZ (Occiso) y ROMELIA CASTRO (Lesionada). SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de88 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. YOERLY RONDON CORDOVA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YOERLY RONDON CORDOVA
Causa 1JU-793-15
AJLR.