CAUSA Nº 1JU-794-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. YOERLY RONDON CORDOVA
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad (omisis), de nacionalidad (omisis), natural de (omisis), estado (omisis), donde nació en fecha (omisis), de (omisis)) años de edad, de profesión u oficio: (omisis), estado civil (omisis), hija de: (omisis), residenciado en: (omisis). Teléfono (omisis).
DEFENSA PRIVADA: ABG. MILAGROS VERA
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 24 de Agosto del 2015 a partir de las 12:40 horas del mediodía la victima HUGO CAROLI, comenzó a recibir llamadas telefónicas del numero 0412-880-65-48 (utilizado por el extorsionador JUAN CARTAYA preso en la cárcel de Tocuyito a sus números telefónicos, exigiéndole la cantidad de 500.000 bolívares fuertes en efectivo a cambio de no ocasionarle un daño a su persona y a su núcleo familiar, manifestándole a su vez que los daños ocasionados a la fachada de su inmueble ubicado en el Sector la Llanada, calle Falcón, casa Nº 11, Guarenas, Municipio Plaza productos de disparos lo había mandado a hacer él como una advertencia de lo que podía pasar si no accedía a darles el dinero. De igual forma, siguieron llamando a la victima el día 25 de Agosto del 2015, por lo que la victima accedió a lo pedido, concertando encontrarse en la feria de comida del Centro Comercial Vista Place, por lo que la víctima, decidió acudir a formular la denuncia respectiva, donde los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión iniciaron las pesquisas para lograr la captura de los autores y participes, desplegándose en el referido centro comercial, con el fin de desarrollar el operativo policial. En efecto, la víctima se sentó en una de las mesas de la feria con el dinero dentro de una bolsa rosada y recibió llamada telefónica de los extorsionadores indicándole que iban a buscar el dinero dos femeninas, una de las cuales estaba embarazada, y a su vez preguntándole como se encontraba vestido, a lo cual la victima respondió como estaba vestido y que cargaba una bolsa rosada, en ese momento llegaron las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA (quien vestía un vestido color verde) y IDENTIDAD OMITIDA (se encontraba en estado de gravidez) y le manifestaron que venían a buscar el dinero. Una vez con el dinero en su posesión las extorsionadoras deciden irse del lugar, no obstante son aprehendidas de forma flagrante e inmediata por los funcionarios policiales, quienes presenciaron la entrega del dinero. Una vez detenidas, fueron objeto de inspección corporal logrando hallarle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA un teléfono celular color blanco, el cual luego de ser sometido a las experticias de reconocimiento legal y de vaciado de contenido se pudo evidenciar que existía un flujo constante durante el día 25 de Agosto del 2015 mensajes de texto entrantes y salientes, donde se refleja un flujo constante de información con otro de los extorsionadores (JUAN CARTAYA), dándose informaciones reciprocas, en relación al lugar donde estaba la victima esperándolas con el dinero, descripción de la ropa de la víctima y al mismo tiempo las extorsionadoras indicándoles al ciudadano JUAN CARTAYA la ropa que vestían para poderlas identificar y sus características fisionómicas. De igual forma, se hallo en poder de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la bolsa rosada contentiva del dinero de la víctima. Precalificando los hechos como el delito de COAUTORA EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA previsto en los artículos 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HUGO BERNARDO CAROLI VARGAS. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del experto designado por la unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico para practicar el análisis telefónico con sus respectivas graficas 02.- Testimonio de los funcionarios ADAN DIAZ Y JOSE BLANCO adscritos a la División Nacional contra el Secuestro y La Extorsión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto suscriben Inspecciones Técnicas, Reconocimiento Técnico y Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido del teléfono celular, Reconocimiento Técnico del dinero hallado en posesión de la imputada, Reconocimiento Técnico al teléfono celular de la víctima. 03.- Testimonio de los funcionarios MAIKOL COLINA, RODERI TORRES, HENRRI ESCORCHE, FRANKLIN JIMENEZ, EMILIO DIAZ, JOSE BLANCO, ADAN DIAZ Y ESTHER ALCAZ adscritos a la División Nacional contra el Secuestro y La Extorsión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto realizaron la aprehensión de la adolescente. 04.- Testimonio del ciudadano HUGO CAROLI, por cuanto es víctima de los hechos. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 25 de Agosto del 2015, suscrita por el funcionario JOSE BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas en el que se deja constancia de las evidencias incautadas al momento de la aprehensión de la adolescente. 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 25 de Agosto del 2015, suscrita por el funcionario JOSE BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas en el que se deja constancia de las características del teléfono celular de la víctima y de las llamadas recibidas por parte de los extorsionadores. 03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 25 de Agosto de 2015 suscrita por el funcionario JOSE BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas en el que se deja constancia de las características del teléfono incautad0o a la adolescente imputada en la presente causa. 04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO de fecha 15-08-2015, suscrita por el funcionario JOSE BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas en el que se deja constancia del contenido en cuanto a mensajes y llamadas entrantes y salientes del teléfono incautado a la adolescente imputada, donde se establece el flujo de mensajes de la adolescente con otro perpetrador (extorsionador JUAN CARTAYA) del hecho punible. 05.- INSPECCION TECNICA de fecha 25-08-15 con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios ADAN DIAZ Y JOSE BLANCO adscritos a la División Nacional contra el Secuestro y La Extorsión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En el que se refleja las características físico ambientales y del daño ocasionado al inmueble de la víctima. 06.- EXPERTICIA DE ANALISIS TELEFONICO suscrito por el Experto RONALD VAAMONDE, adscrito a la UNIDAD ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL MINISTERIO PUBLICO en el que se deja constancia del análisis telefónico realizado para establecer la comunicación vía telefónica que hubo entre el grupo de extorsionadores y la víctima durante la consumación del hecho punible.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por la acusada, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA previsto en los artículos 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HUGO BERNARDO CAROLI VARGAS. La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción privativa de libertad y sucesivamente una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad por sí sola no alcanzaría el fin que persigue el Estado.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA a la adolescente acusadas IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y Sucesivamente DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previsto y sancionado en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1-. Obligación de culminar con la educación formal, debiendo presentar cada cuatro (04) meses la constancia de estudio y la constancia de notas. 2-Obligacion de Trabajar y Presentar cada (04) meses constancia de trabajo. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares. Por la comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA previsto en los artículos 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HUGO BERNARDO CAROLI VARGAS. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de88 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. YOERLY RONDON CORDOVA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YOERLY RONDON CORDOVA
Causa 1JU-794-15
AJLR.
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