CAUSA Nº 1JU-798-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. YOERLY RONDON CORDOVA
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad (omisis), de nacionalidad (omisis), natural de (omisis), donde nació en fecha (omisis), de (omisis) años de edad, de profesión u oficio: (omisis), de estado civil (omisis), hijo de (omisis), residenciado en: (omisis). Teléfono: (omisis)
DEFENSA PRIVADA: ABG.OSCAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO Y ABG. JEAN CARLOS YANEZ FRAGA.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 16 de agosto de 2015, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años de edad se encontraba jugando metras al final de la primera calle de la Urbanización 24 de Julio, Sector Cerro Lindo, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, estado Miranda, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le acerco y el niño inocentemente le pidió una metra para seguir jugando, aprovechándose en este momento el adolescente para manipularlo, diciéndole que le podía regalar una pero si a cambio le tocaba su pene, negándose rotundamente el niño a realizar tal acción, sin embargo el adolescente lo obligo a irse hacia un montarral cercano, donde se bajo los pantalones y agarro al niño por sus manos, obligándolo a que lo masturbara hasta eyacular, valiéndose en todo momento el mencionado adolescente de la desproporción física y cronológica entre él y la víctima, y de la confianza por ser vecinos del sector, estando su conducta dirigida al logro de su propia satisfacción sexual, valiéndose para ello de una persona que por no haber completado aun su desarrollo físico y psíquico, se encuentran en situación de clara desventaja en comparación con el, atentando así contra su integridad física, moral y psicológica, perjudicando así su desarrollo integral que pudiera repercutir en su formación, siendo sometido y manipulado el niño evidentemente debido a su falta de discernimiento, y dada su edad, no pudiendo este determinar ni mucho menos definir a que estaba siendo sometido. Luego de lo sucedido, la víctima le manifestó a su progenitora Katherine Hernández, lo que le había ocurrido, por lo que la misma acudió a la Policía del Municipio Brión y coloco la denuncia correspondiente, por lo que los funcionarios Oficial Agregado Obermejias Jorge y Oficial Calderón Daniel, al tener conocimiento de los hechos, se trasladaron hacia la vivienda del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a practicar su aprehensión en flagrancia. Precalificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del médico forense Dr. Jorge de Oliveira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Caucagua, la cual realizo el Reconocimiento Legal Nº 412-15 de fecha 17 de agosto de 2015. 02.- Testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, quien practico la Inspección Técnica del sitio de ocurrencia de Ley Orgánica de Drogas hechos, solicitad a través del oficio Nº FMP18-1571-15. 03. Testimonio del psicólogo experto designada, adscrita al Servicio de Psicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, El llanito. 04.- Testimonio del psicólogo experta designada, adscrita al Servicio de Psicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, El llanito, quien realizo la evaluación psicológica al imputado, solicitada a través de oficio Nº FMP18-1572. 05.- Testimonio de Los funcionarios oficial agregado Obermejias Jorge y Oficial Calderón Gabriel, Oficial González Maura, Oficial Díaz José, Oficiales Caldera Alexander y Poncho Jesús. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 412-15 de fecha 17 de agosto de 2015. 02.- ACTA CONTENTIVA DEL TESTIMONIO del adolescente víctima, tomado como prueba anticipada de fecha 19 de agosto del 2015, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes. 03.- INSPECCION TECNICA, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Llanito, practicado al niño víctima.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción privativa de libertad y sucesivamente una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta y libertad asistida de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad por sí sola no alcanzaría el fin que persigue el Estado.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y Sucesivamente DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previsto y sancionado en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- Obligación de culminar con la educación formal, debiendo presentar cada cuatro (04) meses la constancia de estudio y la constancia de notas. 2.- Obligación de Trabajar y Presentar cada (04) meses constancia de trabajo. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares. 5.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de88 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. YOERLY RONDON CORDOVA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YOERLY RONDON CORDOVA
Causa 1JU-798-15
AJLR.
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