REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1JU-792-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. YOERLY RONDON CORDOVA
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº (omisis), de nacionalidad (omisis), natural de (omisis), donde nació en fecha (omisis), de (omisis) años de edad, de profesión u oficio: (omisis), de estado civil (omisis), hijo de (omisis), residenciado en: (omisis). Teléfonos: (omisis)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MORALES, en representación de la ABG. DELLANIRA RIVAS

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 08 de abril del 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana el niño IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el sector las Maravillas, sector La Candelaria, parroquia Mamporal, Municipio Buroz, estado Miranda, cuando de pronto su amigo IDENTIDAD OMITIDA, procedió a someterlo aprovechándose de su condición de superioridad mental y fisica, abusando sexualmente de él, introdujo su miembro viril en la boca, aprovechándose de la vulnerabilidad de la victima quien solo tenía siete (07) años de edad, atentando así contra su integridad física, moral y psicológica, satisfaciendo sus bajos instintos en el niño. Posteriormente al cabo rato de lo transcurrido, la víctima le manifestó a su progenitora que IDENTIDAD OMITIDA lo había puesto a “mamar Huevo” (palabras del niño) donde inmediatamente comenzó a interrogarlo y el infante le narro que había sido abusado sexualmente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En virtud, de lo antes expuesto, la ciudadana se dirigió hacia las autoridades policiales, quienes al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, se trasladaron a la residencia de la víctima, en la cual se encontraba el adolescente imputado, siendo este aprehendido a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico. Precalificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código penal en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de la Médica Forense Dra. Norka Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, quien realizo Reconocimiento Médico Legal practicado al infante. 02.- Testimonio de los funcionarios Rainer Ayala y Amalis Paiva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, quienes practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso. 03.- Testimonio del experto designado adscritos al Área de Evaluación Psicológica de la Medicatura Forense Guarenas quien practico evaluación social y psicológica al infante. 04.- Testimonio de los funcionarios Iván José Hernández y Henry Alberto Donaye, adscritos al Centro de Coordinación Policial Eulalia Buroz, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. 05.- Testimonio de la ciudadana L. Castellón, quien depondrá en su condición de testigo referencial. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049-00527 de fecha 09 de abril de 2015, suscrita por la Dra. Norka Rodríguez, adscrita a la Subdelegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En el que deja constancia de las características físicas que presento el infante al momento de la evaluación 02.- INSPECCION TECNICA Nº 368 de fecha 09 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios detectives Rainer Ayala y Amalis Paiva adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote en el que se deja constancia de las características físico ambientales del sitio del suceso. 03.- INFORME BIOPSICOSOCIAL, suscrito por el experto designado adscrito al área de evaluación psicológica de la Medicatura Forense en el que se deja constancia de las características biopsicosociales que presento el infante al momento de la evaluación. 04.- ACTA CONTENTIVA DEL TESTIMONIO DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, de siete 07 años de edad, realizado como prueba anticipada, en fecha 10 de abril del 2015, en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar del abuso sexual y de la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código penal en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción privativa de libertad y sucesivamente una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta y libertad asistida de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad por sí sola no alcanzaría el fin que persigue el Estado.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y Sucesivamente DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, previsto y sancionado en los artículos 628, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- Obligación de culminar con la educación formal, debiendo presentar cada cuatro (04) meses la constancia de estudio y la constancia de notas. 2.- Obligación de Trabajar y Presentar cada (04) meses constancia de trabajo. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares. 5.- Prohibición expresa de no acercarse o comunicarse con la víctima. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código penal. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de88 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. YOERLY RONDON CORDOVA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YOERLY RONDON CORDOVA
Causa 1JU-792-15
AJLR.