CAUSA Nº 1JU-806-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. YOERLY RONDON CORDOVA
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad (omisis), de nacionalidad (omisis), natural de (omisis), donde nació en fecha (omisis), de (omisis) años de edad, de profesión u oficio: (omisis), de estado civil (omisis), hijo de (omisis), residenciado en: (omisis). Teléfono: (omisis)
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad (omisis), de nacionalidad (omisis), natural de (omisis), donde nació en fecha (omisis), de (omisis) años de edad, de profesión u oficio: (omisis), de estado civil (omisis), hijo de (omisis), residenciado en: (omisis). Teléfono: (omisis).
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY CABRERA

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quien en fecha 17 de septiembre del 2015, siendo aproximadamente las 6:20 a.m, la víctima Scarlett Salazar, caminaba por el callejón que está en la Urbanización 27 de Febrero de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, cuando fue interceptada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba un bolso de color negro marca Mont Blanc del cual saco un arma blanca tipo cuchillo elaborado en una hoja de metal con letras que se leen “Excalibur Profesional” y con amenazas de muerte la convido a entregar sus pertenencias, las cuales eran recibidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo este último la persona que cuidaba la zona y además de ello los objetos propiedad de la víctima, los referidos hechos fueron presenciados por la testigo EGILS CABRERA, siendo la persona que informó lo ocurrido a los funcionarios policiales Oficial Jefe José Cruz y Oficial Jefe Yeradine, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la ciudad de Guarenas, quienes procedieron a neutralizarlos siendo sometidos a inspección corporal, logrando incautarle un (01) bolso de color negro con franjas amarillas, marca Puma, contentivo en su interior de un porta monedero de color marrón con figura de flores multicolor, con documentos personales, un (01) teléfono de marca KYOCERA, modelo K323, serial 03407802590, de color negro con gris, un (01) paragua de color negro con gris en un forro de color morado, un (01) bolso de color negro marca Mont Blanc y en su interior una franela que en su parte delantera es de color azul con un número en su lado izquierdo, el cual se visualiza en color negro y de color blanco en la parte trasera en color blanco, un (01) objeto punzo penetrante tipo cuchillo elaborado en una hoja de metal con letras que se leen EXCALIBUR PROFESIONAL, empleado para la comisión del hecho punible. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SCARLETT SALAZAR. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de la funcionaria Detective Esther Ycaza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, es útil, pertinente y necesaria por cuanto suscribe la Experticia de Reconocimiento Médico Legal 9700-048-171, de fecha 18 de septiembre de 2015 Inspecciones Técnicas y las Actas de Investigación Penal. 02.- Testimonio del funcionario designado para realizar la Inspección Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, es útil, pertinente y necesaria por cuanto suscribió la Inspección Técnica solicitada por esta representación fiscal en fecha 25 de septiembre de 2015, con oficio N° 15F18-1725-2015, realizada en el lugar de los hechos. 03. Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe José Cruz y Oficial Yeradine Rengifo, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, es útil, pertinente y necesaria por cuanto son quienes realizaron el procedimiento de aprehensión de los adolescentes acusados. 04.- Testimonio de la ciudadana Scarlett, siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto depondrá en su carácter de víctima de los hechos. 05.- Testimonio de la ciudadana Eglis C, siendo útil, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá en su condición de testigo presencial sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejecutado por los adolescentes acusados. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-048 de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por la funcionaria Detective Esther Ycaza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, siendo útil, pertinente y necesaria, por cuanto refiere las características de los objetos despojados a la víctima y objetos incautados a los adolescentes imputados para la comisión del hecho punible. 02.- INSPECCION TECNICA Nº 15F18-1725-2015, de fecha 25 de septiembre del 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto se deja constancia de las características y aspectos físicos ambientales del lugar donde fue interceptada la víctima y despojada de sus pertenencias. 03.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 22 de septiembre de 2015, siendo este documento útil, pertinente y necesario, por cuanto se deja constancia del testimonio de la víctima.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SCARLETT SALAZAR. La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción privativa de libertad y sucesivamente una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta, libertad asistida y servicio a la comunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad por sí sola no alcanzaría el fin que persigue el Estado.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y Sucesivamente DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previsto y sancionado en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstos y sancionados en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las reglas de conducta consisten en: 1.- Obligación de culminar con la educación formal, debiendo presentar cada cuatro (04) meses la constancia de estudio y la constancia de notas. 2.- Obligación de Trabajar y Presentar cada (04) meses constancia de trabajo. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares. 5.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima. 6.- No andar con personas de dudosa reputación. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SCARLETT SALAZAR. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de88 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS


LA SECRETARIA

ABG. YOERLY RONDON CORDOVA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YOERLY RONDON CORDOVA




















Causa 1JU-806-15
AJLR.