CAUSA Nº 1JU-802-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ISKRA URIBE LOPEZ
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad (omisis), de nacionalidad (omisis), de (omisis) años de edad, de estado civil: (omisis), de profesión u oficio: (omisis), residenciado (omisis). Hijo de (omisis), Teléfono: (omisis)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MORALES

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 04 de febrero del 2015, siendo las 07:30 horas de la noche, aproximadamente, las victimas ANTHOY ROSALES Y EDUARDO MATHUS, se encontraban realizando ejercicios en la Urbanización La Trinidad, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, específicamente en un terreno ubicado al lado del edificio Nº27, cuando de pronto observaron tres sujetos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estos continuaron caminando y al poco tiempo regresaron e interceptaron a las víctimas, utilizando el adolescente imputado como medio de comisión del hecho punible “Un arma de fuego, tipo pistola facsímil y conjuntamente con los dos sujetos que lo acompañaban amenazo a las victimas con accionar el arma de fuego contra su humanidad, doblegando a las mismas a entregar sus pertenencias como lo fue: Un teléfono celular marca Sony y un teléfono celular Iphone. Consecutivamente el adolescente y sus acompañantes huyeron del lugar de los hechos por la puerta principal de la urbanización, las victimas corrieron detrás de los responsables del hecho, y una vez que observaron a estos ingresar a la Urbanización La Casona, específicamente en la entrada donde está el Santuario de la Virgen de Fátima, manifestaron lo ocurrido a los funcionarios policiales Oficial Agregado Liliana Heredia y Oficiales Jesús Rodríguez y José Cárdenas, adscritos a la Policía Municipal Zamora, quienes recorrían el sector y en conocimiento del hecho punible iniciaron una persecución con las victimas en la parte interna de la Urbanización en mención y específicamente en el interior del Edificio Nº20 neutralizaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho punible, seguidamente interceptaron al joven adulto que lo acompañaba a quien le incautaron el teléfono celular marca Sony, perteneciente al ciudadano ÁNGEL MATHUS, quien conjuntamente con ANTHONY ROSALES señalaron y reconocieron al adolescente y al joven adulto como las personas que hacia minutos los despojaron de sus pertenencias, de igual manera manifestaron que había una tercera persona y la misma huyo del lugar de los hechos, no incautando el teléfono celular Iphone despojado al ciudadano Anthony Rosales. Quedando aprehendido el adolescente por el hecho punible antes descrito. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplados en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos ANGEL MATHUS Y ANTHONY ROSALES. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Funcionario Experto Detective RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, 2.- Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado HEREDIA LILIANA, Oficial JESUS RODRIGUEZ y Oficial JOSE CARDENAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Zamora, en su condición de funcionarios policiales aprehensores. 3.- Testimonio del ciudadano ANGEL MATHUS, ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Zamora, en su condición de víctima. 4.- Testimonio del ciudadano ANTHONY ROSALES, ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Zamora, en su condición de víctima. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05 de febrero de 2015, suscrita por RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas. 2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el funcionario RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas. 3.- AVALUO PRUDENCIAL, solicitado por esta Representación Fiscal en fecha 12 de Mayo con el Oficio Nº 15F18-1042-15, para ser realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas. 4.-INSPECCION TECNICA, realizada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, solicitado en fecha 08 de abril de 2015, por esta Representación Fiscal con el Oficio Nº15F18-737-2015.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplados en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos ANGEL MATHUS Y ANTHONY ROSALES. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción en libertad como la libertad asistida, Imposición de reglas de conducta y servicio a la comunidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad no alcanzaría el fin que persigue el Estado.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de UN (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS AÑOS (02) DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS MESES (06) DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, DE CUMPLIMIENTO SUSCESIVO de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales b, c , y d en relación con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 1.- Obligación de culminar con sus estudios, debiendo presentar cada cuatro (04) meses la constancia de estudio y la constancia de notas. 2.- Obligación de Trabajar y Presentar cada (04) meses constancia de trabajo. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares. 5.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima. Todo ello con lo previsto en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplados en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos ANGEL MATHUS Y ANTHONY ROSALES. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de88 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. ISKRA URIBE LOPEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. ISKRA URIBE LOPEZ














Causa 1JU-802-15
AJLR.