CAUSA Nº 1JU-801-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ISKRA URIBE LOPEZ
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad (omisis), de nacionalidad (omisis), de (omisis) años de edad, de estado civil: (omisis), de profesión u oficio: (omisis), residenciado (omisis). Hijo de (omisis), Teléfono: (omisis)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAIRA MOYA

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 04 de agosto del 2015, siendo las 12:58 horas de la tarde, aproximadamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto abordaron a una transeúnte quien se encontraba en la redoma del Samán de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, amenazándola de muerte con un arma de fuego, solicitándole la entrega de su cartera, forcejeando con ella, logrando apoderarse de la cartera y emprendiendo la huida, siendo seguidos por varios testigos presenciales del hecho, quienes dieron aviso a los funcionarios Oficial Agregado Navarro José y Oficial Salcedo Steven, adscritos a la policía del Municipio Plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido por el sector, y que de inmediato se identificaron y les dieron la voz de alto, sacando a relucir el sujeto que acompañaba al adolescente un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca: Cobra, accionándola en contra de los efectivos policiales, quienes lograron repeler la acción, resultando heridos el adolescente imputado y su acompañante, a quienes trasladaron al Seguro Social de Guarenas para que les presentaran los primeros auxilios, procediendo posteriormente a su dada de alta a practicar su aprehensión por flagrancia. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplados en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 218 Ejusdem. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSÉ NAVARRO Y EL OFICIAL STEVEN SALCEDO, adscritos a la Policía Municipal de Plaza. Este testimonio es pertinente por cuanto suscriben el acta policial contentiva de la aprehensión flagrante del adolescente imputado. Es necesaria por cuanto van a deponer sobre las características de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Es útil por cuanto ratificara en su contenido y firma las actuaciones suscritas por su persona. Testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 337 en concordancia con el artículo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE ALBERTO DUGARTE Y DETECTIVE CLEIDERMAN GALINDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guarenas. Este testimonio es pertinente por cuanto suscriben la inspección técnica del sitio del suceso y la experticia de regulación prudencial, el reconocimiento legal, además realizaron labores de pesquisas. Es necesaria por cuanto va a deponer sobre las características físico-ambientales del lugar, y sobre las características del objeto despojado a la víctima no recuperado, las características del arma de fuego incautada y sobre las diligencias de investigación realizadas. Es útil por cuanto ratificaran en su contenido y firma las actuaciones suscritas por su persona. Testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 337 en concordancia con el artículo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- TESTIMONIO del ciudadano TOUS HUGO, quien depondrá en su condición de testigo presencial. Siendo su testimonio útil, pertinente y necesario por cuanto podrá deponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos y la participación del adolescente imputado. 4.- TESTIMONIO del ciudadano JHON INFANTE, quien depondrá en su condición de testigo presencial. Siendo su testimonio útil, pertinente y necesario por cuanto podrá deponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos y la participación del adolescente imputado. 5.- TESTIMONIO del ciudadano CEDEÑO JOSE, quien depondrá en su condición de testigo presencial. Siendo su testimonio útil, pertinente y necesario por cuanto podrá deponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos y la participación del adolescente imputado. PRUEBAS DOCUMENTALES: Los siguientes medios de prueba los ofrece esta representación Fiscal de forma autónoma a tenor de lo previsto en la sentencia numero 728 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que sean incorporadas al Juicio Oral mediante su lectura a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal y 341 Ejusdem: 1.- INSPECCION TECNICA, Nº 9700-048, de fecha 04 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALBERTO DUGARTE Y DETECTIVE CLEIDERMAN GALINDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. Este documento es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se refiere al estudio que se realizo al sitito dejando constancia de sus características. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-048, de fecha 04 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE CLEIDERMAN GALINDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.Este documento es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se refiere al estudio que realizo un experto al arma de fuego incautada durante el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado y con la cual amedrento él y su acompañante a la victima para despojarla de su cartera y después tratar de evadirse. 3.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE CLEIDERMAN GALINDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, solicitada a través del Oficio Nº FMP18-1675-15. Este documento es útil, legal pertinente y necesario por cuanto en él se deja constancia de las características de la cartera despojada a la víctima y que no fue recuperada.


PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 218 Ejusdem. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción en libertad como la libertad asistida, Imposición de reglas de conducta y servicio a la comunidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad no alcanzaría el fin que persigue el Estado.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de UN (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS AÑOS (02) DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS MESES (06) DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, DE CUMPLIMIENTO SUSCESIVO de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales b, c , y d en relación con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 1.- Obligación de culminar con sus estudios, debiendo presentar cada cuatro (04) meses la constancia de estudio y la constancia de notas. 2.- Obligación de Trabajar y Presentar cada (04) meses constancia de trabajo. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares. 5.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima. Todo ello con lo previsto en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 218 Ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de88 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. ISKRA URIBE LOPEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. ISKRA URIBE LOPEZ

Causa 1JU-801-15
AJLR.