CAUSA Nº 1JU-804-16
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: DR. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ISKRA URIBE LOPEZ
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, 18º del Ministerio Público,
VICTIMA: JOSE CHACON
DEFENSORA PRIVADA: DRA. GIOCONDA HERNANDEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad omisis, de nacionalidad omisis, natural de omisis, de omisis años de edad, en la actualidad de profesión u oficio: omisis, de estado civil omisis, residenciado en: omisis. Teléfono: omisis.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAIRA MOYA
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 19 de agosto del 2015, siendo las 09:00 horas de la noche, aproximadamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otros tres sujetos ingresaron a la residencia del ciudadano José Chacón ubicada en el sector EL Pegón, estando manifiestamente armados con armas blancas tipo cuchillo, un palo y un arma de fuego, amenazándolo de muerte, golpeándolo fuertemente por varias partes de su cuerpo, aprovechándose que se trataba de una persona de avanzada edad, procediendo los sujetos adultos con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a sacar de la residencia las pertenencias de la víctima, siendo una desmalezadora, un esmeril, dos rollos de alambre, dos hamacas, varias herramientas de trabajo, las llaves de la casa y sus documentos personales, no siendo suficiente con su actuar arrastraron a la victima quien se encontraba fuertemente golpeada hacia una zona boscosa, propinándole nuevamente fuertes golpes con un objeto contundente de madera, amarrándolo con una cuerda por sus manos y colocándole un pedazo de blue jeans en la boca para que no hablara, amarrándolo alrededor de su cara, lo que trajo como consecuencia que finalmente la victima presentara múltiples lesiones y una vez que lograron su cometido huyeron del sitio. Es por ello que la víctima se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San José de Barlovento y coloco la denuncia correspondiente, iniciándose así las investigaciones en la presente causa. Posteriormente en fecha 21 de agosto del 2015 la victima realizo una llamada a la sede policial donde informo que los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias y lo agredieron se encontraban en el Sector Verde Valentín, en un taller mecánico arreglando una camioneta, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar los funcionarios logrando verificar que efectivamente en el sitio estaban estas personas, quienes tomaron una actitud agresiva y violenta en contra de los funcionarios quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones y al realizar la inspección del vehículo lograron incautar varios sacos de verduras y una bomba fumigadora, siendo este uno de los objetos que le despojaron a la victima días antes, por lo que procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia, trasladándose además los efectivos hacia el Sector La Española, sitio donde se hallaban los demás sujetos participes del hecho, logrando incautarles una desmalezadora, un saco contentivo de dos hamacas, un rollo de cable, una pistola de silicón y otras herramientas de trabajo, así como un arma de fuego tipo escopetin, siendo varios de los objetos que también despojaron a la victima junto con el adolescente imputado, por lo que también resultaron aprehendidos. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01. 1.- TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE OLLARVES JOSE, DETECTIVE RIVAS JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, Estos van a deponer sobre las características de los sitios y objetos de interés criminalístico para la presente causa e igualmente sobre las labores de pesquisas realizadas. 02. TESTIMONIO del funcionario COMISARIO JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación San José de Barlovento, va a deponer sobre las características del vehículo tipo camioneta empleado por el adolescente y sus acompañantes para esconder algunos de los objetos despojados a la víctima y el estado de los seriales. 03. TESTIMONIO del ciudadano DOCTORA NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San José de Barlovento. va a deponer sobre las características de las lesiones que presento la victima luego de la ocurrencia de los hechos. 04. TESTIMONIO del funcionario adscrito al laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia Hematológica, solicitada a través del oficio Nº 9700-305-0857. por cuanto va a deponer si la sustancia es de naturaleza hematica y la determinación del grupo sanguíneo. 05. TESTIMONIO del ciudadano JOSE CHACON, quien depondrá en su condición de testigo presencial ya que va a deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejecutados por el adolescente imputado y otros sujetos que lo acompañaban. 06. TESTIMONIO del ciudadano JACK GUEVARA quien depondrá en su condición de testigo presencial ya que va a deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejecutados por el adolescente imputado por ser testigo referencial. 07. TESTIMONIO del ciudadano GUERRERO MOISES quien depondrá en su condición de testigo presencial ya que va a deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejecutados por el adolescente imputado por ser testigo referencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE OLLARVES JOSE, DETECTIVE RIVAS JOSE, LINARES JOIMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento. Por cuanto se deja constancia de las características físico ambientales del lugar en que se practico la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de algunas de las pertenencias que le despojo a la víctima. 02. EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, Nº 136, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario COMISARIO JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento. Por cuanto se deja constancia de las características del vehículo incautado donde tenían ocultas varias pertenencias de la víctima. 03. EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO TECNICO, suscrita por el funcionario DETECTIVE LINARES JOIMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, Oficio Nº 9700-123 de fecha 21 de agosto del 2015. por cuanto se deja constancia de los objetos incautados durante el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado y que los objetos que les despojaron a la víctima, dejando constancia de su existencia real y sus características. 04. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nº 9700-123 de fecha 21 de agosto, suscrita por el funcionario DETECTIVE LINARES JOIMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento por cuanto se deja constancia de los objetos incautados durante el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado, y que le despojaron a la víctima, dejando constancia de su existencia real y sus características y su valor actual en el mercado. 05. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL: nº 9700-0305 de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE LINARES JOIMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, por cuanto se deja constancia de los objetos que el adolescente imputado y sus acompañantes le despojaron a la victima cuando no se habían recuperado, dejando constancia de sus características y valor. 06. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE LINARES JOIMER Y RIVAS JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, por cuanto se deja constancia de las características físico ambientales del lugar de ocurrencia de los hechos. 07. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: Nº 9700-035 de fecha 19 de agosto del 2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE LINARES JOIMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, por cuanto se deja constancia de las características de los objetos empleados por el adolescente y sus acompañantes para golpear a la víctima, amarrarlo, taparle la boca y ocasionarle múltiples lesiones en varias partes del cuerpo. 08. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: Nº 9700-305-01006 de fecha 20 de agosto del 2015, suscrito por la DOCTORA NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San José de Barlovento, por cuanto se deja constancia del estado físico que presento la victima luego de la ocurrencia de los hechos, especificando el carácter de las lesiones que sufrió por el actuar delictivo del adolescente imputado.. 09. EXPERTICIA HEMATOLOGICA: suscrita por el funcionario adscrito al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San José de Barlovento, solicitada a través del Oficio Nº 9700-305-0857, por cuanto se deja constancia del estudio realizado a la sustancia colectada del sitio del suceso, determinando su naturaleza y grupo sanguíneo.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULOS 458, 413 Y 222 todos del Código Penal en relación con el 83 Ejusdem. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción en libertad como la libertad asistida, Imposición de reglas de conducta y servicio a la comunidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad no alcanzaría el fin que persigue el Estado.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA Y, DOS AÑOS (02) DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, DE CUMPLIMIENTO SUSCESIVO de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales b, d, y f en relación con los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 1.- Obligación de culminar con sus estudios, debiendo presentar cada cuatro (04) meses la constancia de estudio y la constancia de notas. 2.- Obligación de Trabajar y Presentar cada (04) meses constancia de trabajo. 3.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares. 5.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima. Por la comisión del delito de COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULOS 458, 413 Y 222 todos del Código Penal en relación con el 83 Ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de88 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. ISKRA URIBE LOPEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ISKRA URIBE LOPEZ
Causa 1JU-804-16
AJLR.
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