REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1E-1414-13
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
SECRETARIA: AMARILIS RONDON.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
QUERELLANTE ADHESIVO VICTIMA: CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ FIGUERA.
ABOGADOS: ELIECER PEÑA, YALIRA A. GRANDA, ANDRES PARRA SUAREZ y PEDRO NATERA PIÑERUA.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD. Pública Penal.
Por cuanto a la presente fecha no se ha recibido informe evolutivo de cumplimiento de la Sanción Privativa de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra cumpliendo medida Privativa de Libertad, y vista la solicitud de la defensa que antecede, se procede a la revisión de la medida socio educativa impuesta, de conformidad con la función conferida por el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, para lo cual se observa:
I
ANTECEDENTES
Se constata que en fecha 23-07-2013, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ FIGUERA, imponiéndole la sanción socioeducativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” y artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 199 al 228, pieza I.
Verificado como fue que la sentencia se encontraba definitivamente firme, este Juzgado el 20-11-2014, procedió a realizar el CÓMPUTO para la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el cumplimiento total de la sanción privativa de libertad, es el día 19-09-2016, del cual fue impuesto. Inserto del folio 17 al 23, pieza II.
En fecha 20-02-2014, se recibió oficio 000320, de fecha 18-02-2014, emanado de la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, remitiendo anexo PLAN INDIVIDUAL, indicándose los objetivos socio educativos y laborales, metas, actividades y estrategias y tiempo para cumplirlas. Inserto del folio 31 al 35, pieza II.
En fecha 20-02-2014, se recibió oficio 000320, de fecha 18-02-2014, emanado de la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, remitiendo anexo INFORME EVOLUTIVO, indicándose los avances obtenidos en el cumplimiento de objetivos socio educativos y laborales, metas, actividades y estrategias previstos en el Plan Individual. Inserto del folio 42 al 47, pieza II.
En fecha 27-01-2015, se procedió a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al referido joven adulto, y se acordó NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “a” de la lopna. Inserto al folio 48 al folio 52 de la pieza II de la causa.
En fecha 02-07-2015, se procedió a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al referido joven adulto, y se acordó NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “a” de la lopna. Inserto al folio 69 al folio 73 de la pieza II de la causa.
En fecha 19-08-2015, en virtud del requerimiento suscrito mediante acta por el joven adulto sancionado, se dicto auto mediante el cual se ordeno, su traslado e ingreso al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, “PUENTE AYALA”, sin que se hayan recibido las resultas del traslado requerido. Inserto del folio 83 al folio 88 de la pieza II de la causa.
II
DEL DERECHO
Es lo referente al cumplimiento de la sanción, así como los deberes y obligaciones del adolescente y su compromiso para la consecución de la medida, disponen los artículos 647 y 93 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 647. Funciones del juez o jueza.
“…El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. (Negrillas propias)…omissis…
i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen…”
En este sentido, al revisar los deberes del adolescente, tenemos lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, al establecer:
93. Deberes de los niños, niñas y adolescentes:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:
…omissis…
e) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…
i) Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.”
De la referida norma se desprende claramente que el Juez de Ejecución, tiene el deber de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, como en efecto ocurre en el caso en concreto y en atención a la revisión de la sanción se observa que el joven adulto se encuentra cumpliendo la sanción privativa, desprendiéndose de las actuaciones que habiéndose requerido informe evolutivo, no cursa en actas a la presente el informe en mención, no obstante ello, la falta de informe no impide que se le revise la medida socioeducativa; y habiendo transcurrido un lapso de cumplimiento de sanción donde el adolescente se encuentra en la consecución de objetivos y metas concretas que coadyuvan a su formación para ir alcanzado la madurez necesaria que le permita comprender la ilicitud de su actuar, estimándose que es necesario mantener como en efecto se ha mantenido la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cuál es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la familia y sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en que se fundamenta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “a” eiusdem. Debiéndose tener presente solicitar informe evolutivo para futuras revisiones. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara revisada y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, el joven adulto queda notificado a través de la defensa.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
AMARILIS RONDON.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
AMARILIS RONDON.
CAUSA N° 1E-1414-13
MAGG/YRC.-