REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1E-1836-16
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMAS: JOSE MANUEL ZUNIAGA ACOSTA y JOHAN JOSE SOLAR ACOSTA.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA Abg. CARMEN BARINIA MORALES. Pública Penal.
Consignada como fue la constancia de residencia y de trabajo del joven ut supra, este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:
I. Antecedentes
En fecha 04-01-16, se recibieron las presentes actuaciones según oficio 1266-15, de fecha 18-11-15, emanado del Tribunal Quinto de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 04-01-16, actuaciones que se recibieron por cuanto el referido órgano jurisdiccional declinó el conocimiento del asunto a este Despacho en virtud que el joven adulto en mención, había fijado su residencia en Caucagua, Municipio Acevedo estado Miranda.
En fecha 04-01-16, este Juzgado verificado como fue que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba definitivamente firme, quien acordó sustituir la medida privativa de libertad a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el remanente del tiempo que le restaba por cumplir, procedió a realizar el cómputo para la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el cumplimiento total de las sanciones era el día 11-01-17, cómputo del cual fue impuesto el día 11-01-16, no lográndose dar inició al cumplimiento de la medida por cuanto el joven acordó fijar su residencia en el Distrito Capital. Inserto del folio 101 al 105 y 114, pieza III.
En fecha 25-01-16, este Juzgado levantó acta donde dejó constancia que compareció espontáneamente el joven ut supra, quien consigno constancia de residencia. Inserta del folio 117 al 120, pieza III.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes del caso, se desprende claramente que el joven no ha dado inicio al cumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas dado que fijó nuevamente su residencia en el: Barrio 1° de Mayo, Calle 13 de Septiembre, Calle la Cruz, Casa N° 18, Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital.
II
DEL DERECHO
En el caso en concreto se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir medidas socioeducativas en libertad, tiene su residencia en el Distrito Capital, motivo por el cual el conocimiento del asunto debe ser declinado al Tribunal Quinto de Ejecución Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el juez natural que en principio conoció del asunto.
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente: …La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social...
El artículo 630 literal a eiusdem, dispone lo siguiente: …Durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…
El artículo 614 ibídem, señala la competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución:
…La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas... (Negrillas y subrayado propias).
Así tenemos lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:
“...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” (Subrayado, cursivas y negrillas propias).
Establecido como fue por el legislador que el adolescente en el cumplimiento de las sanciones lo hiciera lo más cercano posible a su entorno familiar, lo cual ha sido confirmado por vía de jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 455-151002-CC020341 de fecha 15OCT2002. Sentencia Nº 414-171103-CC030442, de fecha 17NOV2003. Sentencia Nº 301-270804-CC040363, de fecha 27AGO2004. Sentencia Nº 361-CC040378 de fecha 14OCT2004. Sentencia Nº 421101104281, de fecha 10NOV2004.
Analizadas las actuaciones que cursan en la causa y observadas las disposiciones transcritas se concluye que el conocimiento del asunto le corresponde nuevamente al Tribunal Quinto de Ejecución Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien es el competente para conocer de la ejecución de la sanciones en libertad, impuestas al joven en mención, por estar domiciliado en dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.
De modo tal que, atendiendo a la norma procedimental del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declararse Incompetente para seguir conociendo de las presentes actuaciones y en su lugar declina la competencia de la presente causa, al Juzgado Quinto de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
III.- Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA Declararse Incompetente para seguir conociendo de la presente causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL ZUNIAGA ACOSTA y JOHAN JOSE SOLAR ACOSTA, imponiéndole las sanciones socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA y en su lugar declina la competencia de la causa, al Juzgado Quinto de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de enero el año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA 1E-1836-15.
AMCS/YRC.