REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1E-1848-16

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.

FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: JENNIFER SERRAO.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público.


Recibida como ha sido la presente causa se procede a realizar EL CÓMPUTO PARA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, en relación con el adolescente ut supra, en los términos siguientes:

I
AUTO EJECUCION DE LA SENTENCIA

Se recibieron las presentes actuaciones el 25-01-16, según oficio 045-16, de fecha 21-01-16, emanado del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 25-01-16 y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la sanción impuesta, de seguidas se procede conforme en derecho corresponde:
II
ANTECEDENTES

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia en el asunto penal ut supra citado, seguido en contra del joven adulto en mención.

En fecha 06-01-16, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER SERRAO, siendo sancionado con la medida socioeducativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Literal b y artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 73 al 79 y del folio 83 al 91 de la causa.

Constatado como ha sido por este Juzgado, que la sentencia se encuentra definitivamente firme procede a realizar el CÓMPUTO PARA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
III
DEL CÓMPUTO DE LA SANCION

Siendo este Juzgado competente para conocer de la causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza el cómputo de la sanción, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará el cumplimiento de la condena del joven adulto ut supra, en ese sentido se constata:

Lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Pautas determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:…
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o la jueza debe considerar el período de detención….” (Subrayado y negrillas propios).


A tal efecto el joven adulto ut supra, fue detenido el día 03-11-15, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, estado Miranda, lo cual consta al folio 11 de la causa.

Realizada la audiencia de presentación, se acordó PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Prisión Preventiva, como medida cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien desde ese momento ha permanecido detenido.

En tal sentido, siendo que el joven adulto en referencia, ha permanecido detenido ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, desde el 03-11-15 al día de hoy 26-01-16, por un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LE FALTA POR CUMPLIR UN REMANENTE DE UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS.

Arrojando que el cumplimiento total de la sanción es EL DÍA 03-11-17. Así se determina.


Finalmente como quiera que se acordara la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se le fija como sitio para cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, con sede en Guatire, estado Miranda. Así se decide.

Se ordena le sea practicado una vez ingresado al sitio de Internamiento exámenes médicos, a los fines de verificar su estado físico y mental, tal y como lo establece el artículo 631 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Se acuerda ordenar lo pertinente a los fines de la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, con la participación del joven adulto, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El Plan deberá estar listo dentro del mes siguiente al ingreso en la institución de cumplimiento de la sanción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 633 en relación con el artículo 631 literal “e”, ibídem. Así se decide.

Se ordena la remisión en su debida oportunidad de copia debidamente certificada del cómputo a los fines de la elaboración del respectivo expediente administrativo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 640 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Guarenas, estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: practicado el CÓMPUTO DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que condenó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER SERRAO, siendo sancionado con la medida socioeducativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS. Arrojando que el cumplimiento total de la sanción es el día 03-11-17. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Que sea trasladado el sancionado al Internado Judicial Región Capital Rodeo III, con sede en Guatire estado Miranda, con el objeto que sea el centro encargado de su vigilancia, para lo cual se acuerda librar oficio remitiendo anexo boleta de ingreso. SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MIERCOLES 27-01-16, a las 08:30 horas de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remitir copia certificada de la presente decisión al Director de la Policía del Municipio Plaza, para ser entregado al Director del Internado Judicial Región Capital, con sede en Guatire, estado Miranda, una vez obtenido el cupo para el ingreso, donde permanecerá el sancionado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese oficio, solicítese el traslado del adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156°de la Federación.
EL JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.




















CAUSA N° 1E-1848-16.
AMCS/YRC.-