REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1E-1253-12

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.

FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA. Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: WUALTER MAURICIO RODRIGUEZ ACOSTA.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Pública.


Este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, observa:

En fecha 03-07-15, este Juzgado recibió oficio 1617-15, de fecha 11-06-15, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo informe psico-social del joven adulto ut supra, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en fecha 21-07-15, se recibió oficio 2633, de fecha 08-06-15, emanado del Sub-Director de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante el cual informa que no cuentan con el equipo Multidisciplinario para la elaboración de informes evolutivos, no obstante ello, este Tribunal de conformidad con la función conferida por el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a efectuar la Revisión de la Medida evidenciándose lo siguiente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 23-08-12, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro del fallo fue publicado en la misma fecha, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUALTER MAURICIO RODRIGUEZ ACOSTA, imponiéndole la sanción socioeducativa de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años y ocho (08) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” y artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta del folio 101 al 121, pieza II.

En fecha 04-10-12, este Juzgado verificado como fue que la sentencia se encontraba definitivamente firme, procedió a realizar el cómputo para su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, determinando que el cumplimiento total de la sanción privativa de libertad, es el día 25-01-17, del cual fue impuesto el joven adulto referido en la misma fecha. Inserto del folio 132 al 137, pieza II.

En fecha 23-05-13, se recibió oficio 2778 de fecha 08-05-13, emanado del Director de la Penitenciaria General de Venezuela, informando a este Juzgado que el 30-04-13, ingresó al referido centro de cumplimiento de sanción el joven adulto en mención. Inserto al folio 158, pieza II.

En fecha 13-10-14, este Juzgado dictó decisión mediante la cual realizó la revisión de la medida privativa de libertad, constatando que el joven se encontraba dando cumplimiento con la sanción y que el mismo se encontraba adquiriendo opciones de vida válidos, acordando no modificarla ni sustituirla. Inserta del folio 163 al 167, pieza II.

En fecha 25-06-15, este Juzgado dictó decisión mediante la cual realizó la revisión de la medida privativa de libertad, constatando que el joven se encontraba dando cumplimiento con la sanción y que el mismo se encontraba adquiriendo opciones de vida válidos, acordando no modificarla ni sustituirla. Inserta del folio 178 al 182, pieza II.

II
DEL DERECHO

En lo referente al cumplimiento de la sanción, así como los deberes y obligaciones del adolescente y su compromiso para la consecución de la medida, disponen los artículos 647 y 93 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 647. Funciones del juez o jueza.

“…El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. (Negrillas propias)…omissis…
i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen…”

En este sentido, al revisar los deberes del adolescente, tenemos lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, al establecer:

93. Deberes de los niños, niñas y adolescentes:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:
…omissis…
e) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…
i) Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.”

De la referida norma se desprende claramente que el Juez de Ejecución, tiene el deber de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, como en efecto ocurre en el caso en concreto y en atención a la revisión de la sanción se observa que el joven adulto se encuentra cumpliendo la sanción privativa de libertad en un internado judicial de adultos, en donde le fue practicado informe psico-social, desprendiéndose de la evaluación psicológica que el joven se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona; en adecuado uso de los procesos de atención, memoria y pensamiento. Admitiendo su participación en el hecho, no muestra reflexión, ni empatía por la víctima, no está intimidado por la sanción penal recibida, ni por el daño causado a nivel social.

En merito de lo expuesto, considera quien aquí decide que es necesario mantener como en efecto se ha mantenido la consecución de la medida Privativa de Libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto del informe psico-social se desprende claramente que el joven no muestra reflexión, ni empatía por la víctima, no está intimidado por la sanción penal recibida, ni por el daño causado a nivel social, en tal sentido, debe mantenerse la medida, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este sistema socioeducativo, cuál es, que el joven vaya alcanzando la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la familia y sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en que se fundamenta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acuerda no modificar ni sustituir la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “a” eiusdem. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara revisada y acuerda mantener la medida de privación de libertad - impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2.8.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUALTER MAURICIO RODRIGUEZ ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, el joven adulto queda notificado a través de la defensa.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.
























CAUSA N° 1E-1253-12
AMCS/YRC.