REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2015-002739


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENE DÍAZ RODRÍGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: LUIS MANUEL MENESES CHAVEZ Y JAMINA YAMILET TADINO MATA, TITULAR DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.218.948 Y V-19.493.392, ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 157.121 Y 187.317, RESPECTIVAMENTE.

IMPUTADO: LEWIS EDUARDO LOBO GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.765.012, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 10/021993, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE ROGER LOBO (V) Y DE SORAIDA GUERRA (V), RESIDENCIADO EN: CARACAS, LAS ADJUNTAS, PARROQUIA, MACARAO BARRIO EL CIPRES, SECTOR EUFRASIO, PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE LA BODEGA SAN JOSÉ, ESCALERA LA BANCA. TELÉFONO: 0424-132-12-94 (MADRE).

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.

Celebrada como fuera en fecha 25 de Noviembre de 2015, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano LEWIS EDUARDO LOBO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.765.012, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: LEWIS EDUARDO LOBO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.765.012, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 10/021993, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Roger Lobo (V) y de Soraida Guerra (V), residenciado en: Caracas, las Adjuntas, Parroquia, Macarao Barrio el Cipres, Sector Eufrasio, punto de referencia al lado de la bodega san José, escalera la banca. Teléfono: 0424-132-12-94 (madre).-

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano LEWIS EDUARDO LOBO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.765.012, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día miércoles 20/07/2015, trasladándome por la avenida tosta garcía específicamente por la transversal calle nueve (9) donde se logro observar dos ciudadanos en aptitud sospechosa por lo que me identifique como policía dándole la voz de alto por lo que uno de los ciudadanos abordo un vehiculo marrón donde se lee TAXI emprendiendo veloz huida por lo que el segundo ciudadano circulo hasta la avenida bolívar presentándose una circulación a pie donde se le dio captura frente el centro comercial TAMANACO TUY , se le realizo la inspección corporal, incautándole dentro de un bolso negro sin mas descripciones un teléfono de color negro marca Samsung modelo: SCH_R 360 IMEI: 268435460115827891 v sin batería ni tarjeta SIM las cuales se encuentran descritas en acta policial…”


CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano LEWIS EDUARDO LOBO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.765.012; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:

“Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de una manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano LEWIS EDUARDO LOBO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.765.012, en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, antes trascritos y así se declara.

CAPÍTULO IV
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 26 de Febrero de 2014:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Detective DEIKESIS LANZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
2. Oficial Jefe ALFREDO LIMA, Oficial DANNY MARTÍNEZ, PEDRO VILLAROEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. MARÍA REQUENA, JHONNY MACÍAS y EVARISTO MARQUEZ.

• Expertos:
1.- Declaración del experto adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, quien realizara el Reconocimiento Técnico al disco Nº 8179108MC34944.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Reconocimiento Técnico al disco Nº 8179108MC34944.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CAPÍTULO V
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano LEWIS EDUARDO LOBO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.765.012, en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 21 de Julio de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se modifica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores públicos y privados, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano LEWIS EDUARDO LOBO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.765.012, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.

Siendo que el acusado LEWIS EDUARDO LOBO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.765.012, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO VII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ELENE DÍAZ RODRÍGUEZ

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ELENE DÍAZ RODRÍGUEZ


CAGC/medr.-
ASUNTO: MP21-P-2015-002739