REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS

Valles del Tuy, 11 de Enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO: MP21-P-2015-004044

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENA DÍAZ RODRÍGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: INODELVIA BRITO ZAPATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.160.632, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VILLA DE CURA – ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, NACIDO EN FECHA 23/08/1960, DE 55 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: SECRETARIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ANCELMA ZAPATA (V) Y DE MANUEL BRITO LEAL (F), RESIDENCIADO EN: CALLE SEDEÑO Nº 65, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTADO ARAGUA DEL TELEF.: 0414-038.41.96 (PERSONAL)

DEFENSA: ABG. YORGENIS PAREDES, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 165.832.

FISCALES:
DRA. MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, FISCAL SÉPTIMO (7º) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. ELIZABETH CARVAJAL, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTA (16º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DELITO: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTA PERSONA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 4 NUMERALES 13 Y 15 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.


Visto el escrito presentado por la profesional del Derecho ABG. YORGENIS PAREDES, en su carácter de Defensora de la imputada INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.160.632, en virtud de la cual solicita a este Tribunal revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a quien el Estado Venezolano representado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público imputa la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 35 en relación con el artículo 4 numerales 13 y 15 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES.

En fecha 18 de Diciembre de 2015, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo solicitud de revisión de medida, por parte de la defensa privada, ut supra, siendo recibida por éste Tribunal en fecha 23/12/2015, es por lo que en esa misma fecha éste Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo.

II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.

La citada profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinada, manifestando:

“…Ahora bien, en los actuales momento, presenta una gran descompensación en su cuadro clínico de salud, ya que no ingiere alimentos, se hace sus necesidades fisiológicas encima sin practicarse higiene corporal. Vistola situación actual, es por estas razones y agotada la vía procesal es que se interpone en presente la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL POR DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en plena relación con los artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de su salud e higiene mental que debe gozar todo ciudadano y la cual recae en la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, visto que de lo contrario se le causará un GRAVAMEN IRREVERSIBLE a su SALUD INTEGRAL, situación alarmante y preocupante por su edad avanzada, y lo complejo que es tratar la salud mental, y su proceso evolutivo, que no es igual que curar una gripe o infección, puesto que los resultados son a muy largo plazo, y en el peor de los casos estos efectos de traumatismos y alteraciones del patrón de conducta son irreversible, que causarían una incapacidad e insana mental…(Cursivas y negrilla del Tribual).

III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente la imputada o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal).

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 29 de Octubre de 2015, presento acusación en contra de la imputada por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 35 en relación con el artículo 4, numerales 13 y 15 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

Este Tribunal pasa a resolver dentro del lapso legal para decidir la solicitud escrita de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, en fecha 17/12/2015 se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo solicitud por parte de la profesional del derechos, DRA. YORGENIS PAREDES, con el objeto de que le sea realizada una evaluación psicológica forense a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA con carácter de urgencia, la cual fuera acordada por éste Órgano Jurisdiccional en la misma fecha por asuntos propios (MJ21-I-2015-000002) de éste Tribunal, siendo librado el oficio Nº 3963/2015 dirigido al SERVICIO DE MEDICINA LEGAL Y FORENSE, SUB DELEGACIÓN CAGUA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ARAGUA, garantizando así lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Cursivas del Tribunal).

En fecha 18/12/2015 siendo las 3:35 horas de la tarde, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo solicitud de revisión de medida, por parte de la defensa privada, ut supra, siendo recibida por éste Tribunal en fecha 23/12/2015, ahora bien, se desprende del informe psicológico realizado en fecha 17/12/2015, suscrito Msc. ARGELÍ MONTIEL, en su carácter de psicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cagua, que le fueran realizadas entrevista semi-estructurada, Test Gestáltico Viso-Motor de Bender, Test de la figura humana, test figura humana bajo la lluvia y examen mental, concluye que:

“El Análisis integrado de las pruebas y entrevista, reflejo para el momento de la evaluación que se trataba de paciente de personalidad rígida e inflexible, con dificultades de adaptación ante situaciones nuevas...

… Resulta importante destacar, que presenta marcada dependencia materna con tendencia auto agresiva exhibiendo presunto intento de suicidio durante su reclusión, con antecedentes familiares de suicidio…” (Cursivas del Tribunal).

Así mismo recomienda que se realice evaluación y tratamiento psiquiátrico para tratamiento de sintomatología depresiva, a los fines de brindar seguimiento psicológico, aplicando las medidas de protección y correctivos necesarios al caso.

En cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.

En el asunto que nos ocupa, como ya se dijo precedentemente, del informe psicológico realizado por la Msc. ARGELÍ MONTIEL, no se desprende en momento alguno que haya indicado que se trataba de una enfermedad grave. La psicólogo forense se limitó a referir al estado depresivo que sufre la imputada y los antecedes familiares de la misma, recomendando que se realice evaluación y tratamiento psiquiátrico para tratamiento de sintomatología depresiva, a los fines de brindar seguimiento psicológico, aplicando las medidas de protección y correctivos necesarios al caso, si bien es cierto, dice que debe seguirse el tratamiento indicado por el especialista, no es menos cierto que, en todo caso, si se amerita la salida del procesado del centro de reclusión para realizar cualquier terapia, el director del centro de reclusión donde permanece actualmente podrá decidir su inmediato traslado con las seguridades del caso a un centro hospitalario para su atención, y ordenar a las autoridades darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud; motivo por el cual, no comparte quien aquí decide, que para este caso sea necesario hacer cesar la medida de privación judicial por problemas de salud, porque no se debe tomar una decisión sobre el estado de salud de un imputado y sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que conste en la opinión del médico forense, de manera expresa, indicando la gravedad del estado de salud de la imputada, pues el hecho de que la imputada de autos se encuentre detenida, no implica que no pueda cumplir con una terapia o tratamiento médico; siendo lo conducente, a los fines de que se trasladara las veces que se requiera para ser atendida a tales fines. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que la solicitud realizada por la defensora privada es improcedente, en virtud de que éste Tribunal en todo momento ha realizado lo conducente para asegurar el estado de salud de la imputada se autos, ya que si bien es cierto se desprende del informe psicológico que la misma presenta un cuadro depresivo con evidencia de impacto negativo a nivel psicológico, no es menos cierto que el informe psicológico no indica que se trate de una enfermedad grave o se trate de una enfermedad en estado terminal, está que permitiera considerar la imposición de una medida cautelar menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

De igual forma, la situación de la imputada in comento, es anterior a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen antecedentes familiares de suicidio.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación al delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

IV
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO DR. YORGENIS PAREDES, EN LO QUE SE REFIERE AL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.160.632, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VILLA DE CURA – ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, NACIDO EN FECHA 23/08/1960, DE 55 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: SECRETARIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ANCELMA ZAPATA (V) Y DE MANUEL BRITO LEAL (F), RESIDENCIADO EN: CALLE SEDEÑO Nº 65, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTADO ARAGUA DEL TELEF.: 0414-038.41.96 (PERSONAL); en virtud del cuadro depresivo con evidencia de impacto negativo a nivel psicológico, ya que quien aquí decide considera que dicha situación de la imputada in comento es anterior a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el informe psicológico no indica que se trate de una enfermedad grave o en estado terminal, que permitiera considerar la imposición de una medida cautelar menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena rarificar Oficio Nº 3981/2015 de fecha 23 de Diciembre de 2015.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ELENA DÍAZ RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELENA DÍAZ RODRÍGUEZ

ASUNTO: MP21-P-2015-004044