REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2014-005923
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENA DÍAZ RODRÍGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTA (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: M. S. M. B.
DEFENSA: ABG. WILMER JOSE HERRERA PINEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDADES Nº V-10.893.920, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 159.741.
IMPUTADO: JORGE LUÍS ALVARADO PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.942.974, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 25-02-1987, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO AUTOMOTRIZ, HIJO DE ORLANDO ALVARADO (V) Y DE CLARIZA PEÑA (V), RESIDENCIADO EN: COMUNIDAD CARDENAL TERESEÑO, PARCELA 04, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0212-944-5086 (MADRE) 0412-711-2064.
DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Celebrada como fuera en fecha 05 de Noviembre de 2015, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JORGE LUÍS ALVARADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.942.974, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: JORGE LUÍS ALVARADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.942.974, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 25-02-1987, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, hijo de ORLANDO ALVARADO (V) y de CLARIZA PEÑA (V), residenciado en: Comunidad Cardenal Tereseño, parcela 04, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0212-944-5086 (madre) 0412-711-2064.
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JORGE LUÍS ALVARADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.942.974, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…en fecha 25/11/2014, en contra del ciudadano JORGE LUIS ALVARADO PEÑA, por cuanto el mismo fue detenido el día 05-11-2014 alrededor de las 07:05 de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en el sector El Rincón de la Cabrera, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, realizando recorridos en pro de la disminución del delito de Robo y Hurto de Vehículos, cuando de pronto fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como Martínez, manifestando haber sido objeto del robo de su vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color beige, placa AC857ID, detallando que los delincuentes huyeron en dirección a la localidad de Charallave, por lo que con la premura del caso tomaron rumbo en dirección a esa localidad, estando ubicados en la zona de la carretera Ocumare -Charallave, a pocos metros de la urbanización Santa Rosa, vía publica, avistaron un vehiculo con las características suministradas por la parte agraviada formándose una persecución en caliente, dándole alcance a pocos metros, del vehiculo descendió de manera veloz un sujeto con las siguientes características; contextura Delgada, portando como vestimenta una franela de color negro con estampado gris un pantalón tipo jeans color azul, zapatos deportivos de color negro, se le realizo inspección corporal a dicho ciudadano logrando incautarle en el interior del bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca Samsung, modelo Gt-I8190L, serial IMEI 1: 351526/06/51117171/7, serial R21F157KWYR, de inmediato se le notifico al ciudadano que quedo identificado como JORGE LUIS ALVARADO PEÑA de su detención y se procedió a imponerlo de sus derechos , posteriormente retornaron con el procedimiento a la sede de su despacho, y estando en las instalaciones de su oficina se encontraba en la sala de espera la ciudadana agraviada a fin de formular la denuncia observo la presencia del aprendido señalándolo inmediatamente como uno de los sujetos que minutos antes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego la habían despojado de su vehiculo, riela en la presentes actas procesales en el folio numero 8 acta de entrevista de la ciudadana victima manifestando que eran tres (03) sujetos quienes portaban armas de fuego la despojaron no solo del vehiculo sino también de 35.000 bolívares en billetes de 50 y de 100, y de su teléfono celular marca NOKIA, valorado en 5.000 bolívares. De igual forma existe Reconocimiento legal del teléfono incautado al hoy imputado donde el vaciado de contenido correspondientes a los mensajes de entrada y salida dejan de manifiesto que nos encontramos en presencia de una Organización Delincuencial que opera en la zona, configurándose entonces lo definido el Articulo 4 numeral de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificándose además como delito de Delincuencia Organizada todos aquellos contemplados en la referida norma así como en el Código Penal y demás leyes especiales, de conformidad con lo previsto en el articulo 27 ejusdem…”
CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fue acusado el ciudadano JORGE LUÍS ALVARADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.942.974; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia en el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Código Penal
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de una manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
“Artículo 83:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
“Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
“Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas
12.- Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…”.
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Artículo 37:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JORGE LUÍS ALVARADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.942.974, en los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia en el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, antes trascritos y así se declara.
CAPÍTULO IV
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 25 de Noviembre de 2014:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Detectives BRUCE BRITO, ÁNGEL GALLEGOS, ANDRÉS MOLINA y CARLOS JAIMES, Inspector Agregado JOSÉ FERRARO, adscritos al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de la ciudadana MIREYA SEGUNDA MARTÍNEZ BETANCOURT.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective OLIVER JAIMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del experto Detective CARLOS JAIMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del experto GILBERTO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica, de fecha 05/11/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticia de Seriales de Carrocería y motor Nº 1606, de fecha 05/11/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Mensajes de Tecto Entrantes y Saliente Nº 9700-053-1293, de fecha 05/11/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Así como los promovidos por la defensa privada, a saber:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de los ciudadanos KARINA JOSÉ FINA ACUÑA VALDEZ, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, GREGORIA JOSEFINA LACRE, YOMBERT JOSÉ CAÑIZALEZ GUERRERO, ROSA MARGARITA CAÑIZALES DURAN Y LUÍS ENRIQUE OSORIO NARIAS.
Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CAPÍTULO V
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JORGE LUÍS ALVARADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.942.974, en los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia en el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 06 de Noviembre de 2014, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se modifica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores públicos y privados, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano JORGE LUÍS ALVARADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.942.974, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
Siendo que el acusado JORGE LUÍS ALVARADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.942.974, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia en el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
CAPÍTULO VII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELENA DÍAZ RODRÍGUEZ
CAGC/medr.-
ASUNTO: MP21-P-2014-005923