REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2016-000179

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENA DÍAZ RODRÍGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL AUXILIAR (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

DEFENSA: ABG. ROSA RAMONES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 6 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

IMPUTADO: RENÉ JOSÉ GUEVARA PIÑANGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.826.197.

Realizada como fuera en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-000179, seguido en contra del ciudadano RENÉ JOSÉ GUEVARA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.197, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: RENÉ JOSÉ GUEVARA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.197, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Lucia – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 20/09/1.960, de 56 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de CLAUDIO JOSÉ GUEVARA (F) y de FLOR MARÍA PIÑANGO (F), residenciado en: Barrio El Milagro, Sector Plaza Miranda, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.


Capítulo II
DE LA APREHENSION

En cuanto a la aprehensión del ciudadano: RENÉ JOSÉ GUEVARA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.197, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia contempla en su artículo 96, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 96. Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano: RENÉ JOSÉ GUEVARA PIÑANGO, cursa en autos acta policial en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano en mención, por lo que este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido de dicha acta policial consideró que en efecto se encuentra acreditado que dicho ciudadano fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal consideró y califica como Flagrante dicha aprehensión y así se declara.

Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano: RENÉ JOSÉ GUEVARA PIÑANGO, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la respectiva audiencia oral, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndola así la propuesta por el representante fiscal en su exposición, y así se decide.


Capítulo IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD
y DE COERCION PERSONAL

En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas, observa este Tribunal lo señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90, respecto de su procedencia y aplicación:

“Artículo 90. Las medidas protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así cualquier acto de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. …“ (omissis)…

Ahora bien, en lo atinente a las medidas de protección y seguridad, y de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la mujer agredida y la sujeción del imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al ciudadano: RENÉ JOSÉ GUEVARA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.197, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada vez que se le requiera, así como el deber de informar que realice cambio de residencia y número telefónico. En cuanto a las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, contenidas estas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la referida ley.

Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO

El artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respecto del procedimiento a seguir en el presente proceso señala lo siguiente:

“Artículo 97. …El juzgamiento del delito de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión de un hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano RENÉ JOSÉ GUEVARA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.197, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal SE ACOGE a la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, que se refiere a la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RENÉ JOSÉ GUEVARA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.197, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar adherido al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada vez que se le requiera, así como el deber de informar que realice cambio de residencia y número telefónico. QUINTO: En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, este Tribunal acuerda las mismas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: líbrese oficio Al Director de la Casa de la Mujer de la jurisdicción que corresponda su residencia. SÉPTIMO: Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre del imputado RENÉ JOSÉ GUEVARA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.197.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELENA DÍAZ RODRÍGUEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.

SECRETARIA,


ABG. MARÍA ELENA DÍAZ RODRÍGUEZ

CAGC/medr
ASUNTO: MP21-P-2016-000179