REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2016-000182

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JAVIER ENRIQUE BOLÍVAR ORTÍZ, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JESSIKA IVANOVA ESTRADA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 7 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

IMPUTADO: KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.838.016.

Realizada como fuera en fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-000182, seguido en contra del ciudadano KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.838.016, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.038.016, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 29/10/1.991, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: monta carga, hijo de Antonio Ginez (V) y de Carina Josefina Díaz Moreno (V), residenciado en: Colina de San Francisco de Yare, torre 8, piso 2, apartamento 8, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0414-3975148.

Capítulo II
DE LA APREHENSION

En cuanto a la aprehensión del ciudadano: KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.838.016, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:


“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.838.016, cursa en autos acta policial, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte del supra mencionado y en consecuencia inicia un proceso en contra de los mismos; En consecuencia, este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que los ciudadanos supra mencionados fueron detenidos presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró y calificó como flagrante dicha aprehensión; y así se declara.

Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano: KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.838.016, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la respectiva audiencia oral, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Droga, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acogiéndola así la propuesta por el representante fiscal en su exposición, y así se decide.


Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA


En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…


Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al imputado KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.838.016, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días hasta la prosecución del proceso y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico.

Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:

“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.838.016, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal SE ACOGE a la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, que se refiere a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Droga, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.838.016, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días hasta la prosecución del proceso y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico. QUINTO: Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre del imputado KEINER JOSÉ GINEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.838.016.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,

ABG. JUNIOR FAJARDO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.

SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

CAGC/jf
ASUNTO: MP21-P-2016-000182