REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2012-001756


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. LUVAL ARCADIO SALAS, FISCAL SÉPTIMO (7º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VEGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: GILBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ MENDOZA (OCCISO)

DEFENSA: ABG. ALEXANDER JOSÉ CARREÑO ESPEJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.609.482, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 165.404.

IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.936.182, NATURAL CÚA – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-12-1986, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN: OBRERO, HIJO DE EDUARDO GALICIA (F) Y JUDITH FONT (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN CIUDAD MIRANDA, MANZANA 19, TOW HOSE 95, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 15/01/2016, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, natural Cúa – Estado Bolivariano de Miranda, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1986, estado civil: Soltero, de profesión: Obrero, hijo de Eduardo Galicia (F) y Judith Font (V), residenciado en: Urbanización Ciudad Miranda, manzana 19, Tow Hose 95, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…El día Jueves 22 de Marzo, siendo aproximadamente las 04:00 hora de la tarde se presento espontáneamente la ciudadana FARIDES, quien manifestó tener conocimiento que en la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sub Delegación Ocumare del Tuy, se encontraba detenido un el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, quien en compañía del su hermano morocho José Alejandro Font, dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Gutiérrez Mendoza Gilberto Antonio, hoy ( Occiso), hermano de la ciudadano antes nombrada quien informo que los hechos donde su hermano perdió la vida el la Urbanización Gran Mariscal de ayacucho, sector 3, frente a un establecimiento, donde para el momento de los hechos funcionaba un pool, en Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada en fecha 30/08/2008, momentos cuando el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, en compañía de su hermano morocho y otro ciudadano de nombre Xabier, le efectúo un disparo con un arma de fuego al ciudadano hoy occiso, el cual le quito la vida, luego de realizar una minuciosa búsqueda por parte de los funcionarios del CICPC, en la lista de detenidos y en el área de sustanciación y archivo, se constato que el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, se encontraba efectivamente detenido en esa sede por estar incurso en unos delitos contra la propiedad (Hurto Calificado) según asunto MP21-P-2012-001247, de fecha 26/02/2012, verificándose además que el ciudadano es señalado como presunto autor de uno de los delitos contra las personas “Homicidio”, según actas procesales H-968.120, de los hechos antes expuestos, en tal sentido debe esta representación fiscal señalar que si bien es cierto los hechos ocurrieron el 30/08/2008, invoco el contenido de la sentencia N° 274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Dr. Ocando y ratificada por la Magistrada Deyanira Nieves, en sentencia 303 y el fecha 15/12/2008, por el Magistrado Eladio Aponte, sentencia N° 692…”

CAPITULO III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 25/08/2015, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, por cuanto “ El día Jueves 22 de Marzo, siendo aproximadamente las 04:00 hora de la tarde se presento espontáneamente la ciudadana FARIDES, quien manifestó tener conocimiento que en la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sub Delegación Ocumere del Tuy, se encontraba detenido un el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, quien en compañía del su hermano morocho José Alejandro Font, dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Gutiérrez Mendoza Gilberto Antonio, hoy (Occiso), hermano de la ciudadano antes nombrada quien informo que los hechos donde su hermano perdió la vida el la Urbanización Gran Mariscal de ayacucho, sector 3, frente a un establecimiento, donde para el momento de los hechos funcionaba un pool, en Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada en fecha 30/08/2008, momentos cuando el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, en compañía de su hermano morocho y otro ciudadano de nombre Xabier, le efectúo un disparo con un arma de fuego al ciudadano hoy occiso, el cual le quito la vida, luego de realizar una minuciosa búsqueda por parte de los funcionarios del CICPC, en la lista de detenidos y en el área de sustanciación y archivo, se constato que el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, se encontraba efectivamente detenido en esa sede por estar incurso en unos delitos contra la propiedad (Hurto Calificado) según asunto MP21-P-2012-001247, de fecha 26/02/2012, verificándose además que el ciudadano es señalado como presunto autor de uno de los delitos contra las personas “Homicidio”, según actas procesales H-968.120, de los hechos antes expuestos, en tal sentido debe esta representación fiscal señalar que si bien es cierto los hechos ocurrieron el 30/08/2008, invoco el contenido de la sentencia N° 274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Dr. Ocando y ratificada por la Magistrada Deyanira Nieves, en sentencia 303 y el fecha 15/12/2008, por el Magistrado Eladio Aponte, sentencia N° 692. De lo antes expuesto esta representación fiscal acusa formalmente al ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Después de lo antes expuestos esta Representante fiscal, ratifica las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento de los mismos. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE GALICIA FONT…”

CAPÍTULO IV
DE LA NULIDAD

En el transcurso de la audiencia preliminar, el profesional del derecho Alexander José Carreño Espejo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, interpuso la nulidad del acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“…esta defensa se opone a la calificación emitida por le ministerio publico en contra de mi patrocinado por cuanto no cumple con los requisitos formales de la Ley Adjetiva Penal , tomando así que se deslumbre un proceso de investigación, que concierne a evaluar en la fase preparatorio , todo los elementos para señalar y imputar a mi patrocinado en le cual el ministerio publico tubo un laxo de 45 días para concluir dicha investigación ,viendo y tomando en cuenta consideraciones de la situación jurídica que se lleva encontrar de mi defendido en el cual tiene un lapso establecido en nuestra ley penal que no podrá ser menor de un año ni mayor de 2 año así lo estable el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es aquí ciudadano Juez que haga énfasis que realmente se observa que las actuaciones procesales que el ministerio publico no escapa para el momento de dicha investigación de mantener información de lo que esta aconteciendo y en el año 2012 , es cuando se apertura dicha investigación en contar mi patrocinado observando así la existencia de la extemporalita del escrito acusatorio el cual quebranta el articulo antes mencionado el derecho a la libertad el cual es inviolables el derecho a la presunción de inocencia 49 de la constitución , tomando en cuente es que solicito la nulidad absoluta de estas actuaciones procesales, viendo dicha violaciones constitucionales ya expresada, y valorando el principio de oportunidad que establece nuestro ordenamiento jurídico , viendo así la extemporaneidad del escrito acusatorio presentando en agosto 2015, tomando en consideración, señalo sentencia 1242 de la sala Constitucional con carácter vinculante con ponencia del Magistrado ARCADI DELGADO ROSALES de fecha 16 de agosto de 2013, que no habla la extemporánea del ,escrito acusatorio de acuerdo a la normativa legal es decir tal y como lo establece la normativa legal, a la nulidad de la acusación y la decisión dictada por el tribunal, el cual queda suspendida. Asimismo solicito la libertad plena de mi defendido tomando en consideración los principios fundamentales de nuestra carta magna basándonos una vez más en las elementos faltantes de las actuaciones procesales, en la cual el Ministerio Publico solicito una prorroga para consignar el escrito acusatorio en fecha 24 de abril de 2012 el cual fue concedida por le mismo tribunal un día después, se deslumbrar la falta del protocolo de autopsia del occiso y para los actuales momentos en fecha 25 de agosto el Ministerio Publico Presenta el escrito acusatorio de forma tajante…”

Ahora bien corresponde a este Tribunal, entrar a analizar, la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal invocada por el Abg. Alexander José Carreño Espejo, por lo que a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:

“La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Según Leone, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que las nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En consonancia a lo anterior, nuestro legislador estableció en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En el caso que hoy nos ocupa, se observa la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada, la cual es invocada ya que a su decir considera que el presente caso existe una trasgresión al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una serie de garantías judiciales, establecido para nuestro sistema acusatorio penal.

Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones, y estas deben ser decretadas solo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.

En el caso in comento, se evidencia que no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legitimo derecho de la defensa ni al debido proceso, en razón que del contenido de las actuaciones cursantes en el presente expediente se observa que el imputado Eduardo José Galicia Font, fue detenido en la presunta comisión de un delito, por lo que legitimó su aprehensión, en atención al contenido de la Sentencia Nº 274 de fecha 19/02/2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la Sentencia Nº 457 del 11/08/2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en razón a la magnitud del daño causado, a la posible pena a imponer y a los distintos elementos que sirven para estimar que el ciudadano antes mencionado sea el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo presentado dentro de los lapsos procesales correspondientes ante un Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, el Abg. Alexander José Carreño Espejo, indicó en su exposición que el escrito acusatorio fue presentado de forma extemporánea y que el Ministerio Público tuvo un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación iniciada en el año 2012 y además supero el lapso establecido en la norma adjetiva penal; si bien es cierto el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera…, …el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.”; no es menos cierto que el imputado de autos se le dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30/03/2012, en la presente causa y en fecha 02/04/2012, le fuera emitida boleta de excarcelación Nº 102/2012, suscrita por el Juez Cuarto de Control de ésta circunscripción y sede en la causa: MP21-P-2012-001247, por lo que estuvo adherido al proceso escasamente tres (03) días, por lo que en fecha 05/04/2012 le fuera librada Orden de Captura y no es hasta el 23/07/2015 que el imputado de autos fue traído nuevamente al proceso, debiendo el mismo estar sometido al mismo en el lapso establecido por la ley adjetiva penal y no fuera así; en consecuencia el articulo al que hace referencia la defensa privada aplica solo cuando recae sobre el imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que un imputado no puede estar en un proceso deforma indefinida.

Por otra parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”.

Es así que en el caso que nos ocupa, el imputado de autos, se encontraba sustraído del proceso, en el cual el Juez en funciones de Control, consideró que concurrían los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, así como fuera decretada en fecha 30/03/2012; medida y procedimiento que es aplicable cuando el imputado se encuentra privado de libertad, más no así cuando el mismo se encuentra sustraído del proceso y éste lo estuvo por tres (03) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, por lo que en fecha 26/08/2015 el representante del Ministerio Público, presentara el escrito acusatorio, pasado treinta y dos (32) días después de su captura, es por que no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legitimo derecho al debido proceso.

De igual forma se observa que durante todo el proceso ha contado con la debida asistencia jurídica, siendo informado de los cargos por los cuales fue investigado, teniendo acceso a la pruebas para poder ejercer su defensa, manteniendo la presunción de inocencia, al igual que ha sido escuchado por este Tribunal, todo en amparo de las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, se declara SIN LUGAR, el petitorio de efectuado por el profesional del derecho Abg. Alexander José Carreño Espejo, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal:

Código Penal
“Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, antes trascritos y así se declara.

CAPÍTULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara el representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 28 de Agosto de 2015:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Agente YESID USECHE CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de la ciudadana FARIDES.
• Expertos:
1.- Declaración del experto, quien realizara la Inspección técnica al sitio del suceso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del DR. JOSÉ GREGORIO QUINTERO HIDALGO, quien realizara Autopsia Nº A-1131-08, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del experto quien realizara Reconocimiento Medico Legal, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Defunción Nº 260, de fecha 30-08-2008, suscrita por Abg. Mirtha Bouchard, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
2.- Acta de Enterramiento Nº 498/278, de fecha 01-09-2008, suscrita por Abg. Mirtha Bouchard, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
3.- Protocolo de Autopsia Nº A-1131-08, realizada por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Inspección Técnica al Sitio del Suceso, realizada por funcionarios adscritos a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO VIII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 30 de marzo de 2012, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se modifica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores públicos y privados, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


CAPÍTULO IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO X
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PUNTO PREVIO: Se declara el SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada, en relación a la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los Funcionarios: Agente YESID USECHE CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy. Declaración del Experto: Declaración del experto, quien realizara la Inspección técnica al sitio del suceso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del DR. JOSÉ GREGORIO QUINTERO HIDALGO, quien realizara Autopsia Nº A-1131-08, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. 3.- Declaración del experto quien realizara Reconocimiento Medico Legal, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Testigos o Víctimas: Declaración de la ciudadana FARIDES. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Defunción Nº 260, de fecha 30-08-2008, suscrita por Abg. Mirtha Bouchard, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. 2.- Acta de Enterramiento Nº 498/278, de fecha 01-09-2008, suscrita por Abg. Mirtha Bouchard, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. 3.- Protocolo de Autopsia Nº A-1131-08, realizada por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Inspección Técnica al Sitio del Suceso, realizada por funcionarios adscritos a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes.

TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensor Privado, considera el Tribunal MANTENER las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 30/03/2012.

QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
CAGC/jf.-
ASUNTO: MP21-P-2012-001756