REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 20 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2012-001756
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. LUVAL ARCADIO SALAS, FISCAL SÉPTIMO (7º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VEGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: GILBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ MENDOZA (OCCISO)
DEFENSA: ABG. ALEXANDER JOSÉ CARREÑO ESPEJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.609.482, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 165.404.
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.936.182, NATURAL CÚA – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-12-1986, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN: OBRERO, HIJO DE EDUARDO GALICIA (F) Y JUDITH FONT (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN CIUDAD MIRANDA, MANZANA 19, TOW HOSE 95, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Celebrada como fuera en fecha 15 de Enero de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, natural Cúa – Estado Bolivariano de Miranda, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1986, estado civil: Soltero, de profesión: Obrero, hijo de Eduardo Galicia (F) y Judith Font (V), residenciado en: Urbanización Ciudad Miranda, manzana 19, Tow Hose 95, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…El día Jueves 22 de Marzo, siendo aproximadamente las 04:00 hora de la tarde se presento espontáneamente la ciudadana FARIDES, quien manifestó tener conocimiento que en la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sub Delegación Ocumare del Tuy, se encontraba detenido un el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, quien en compañía del su hermano morocho José Alejandro Font, dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Gutiérrez Mendoza Gilberto Antonio, hoy ( Occiso), hermano de la ciudadano antes nombrada quien informo que los hechos donde su hermano perdió la vida el la Urbanización Gran Mariscal de ayacucho, sector 3, frente a un establecimiento, donde para el momento de los hechos funcionaba un pool, en Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada en fecha 30/08/2008, momentos cuando el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, en compañía de su hermano morocho y otro ciudadano de nombre Xabier, le efectúo un disparo con un arma de fuego al ciudadano hoy occiso, el cual le quito la vida, luego de realizar una minuciosa búsqueda por parte de los funcionarios del CICPC, en la lista de detenidos y en el área de sustanciación y archivo, se constato que el ciudadano EDUARDO JOSE GALICIA FONT, se encontraba efectivamente detenido en esa sede por estar incurso en unos delitos contra la propiedad (Hurto Calificado) según asunto MP21-P-2012-001247, de fecha 26/02/2012, verificándose además que el ciudadano es señalado como presunto autor de uno de los delitos contra las personas “Homicidio”, según actas procesales H-968.120, de los hechos antes expuestos, en tal sentido debe esta representación fiscal señalar que si bien es cierto los hechos ocurrieron el 30/08/2008, invoco el contenido de la sentencia N° 274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Dr. Ocando y ratificada por la Magistrada Deyanira Nieves, en sentencia 303 y el fecha 15/12/2008, por el Magistrado Eladio Aponte, sentencia N° 692…”
CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal:
Código Penal
“Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, antes trascritos y así se declara.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara el representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 28 de Agosto de 2015:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Agente YESID USECHE CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de la ciudadana FARIDES.
• Expertos:
1.- Declaración del experto, quien realizara la Inspección técnica al sitio del suceso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del DR. JOSÉ GREGORIO QUINTERO HIDALGO, quien realizara Autopsia Nº A-1131-08, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del experto quien realizara Reconocimiento Medico Legal, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Defunción Nº 260, de fecha 30-08-2008, suscrita por Abg. Mirtha Bouchard, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
2.- Acta de Enterramiento Nº 498/278, de fecha 01-09-2008, suscrita por Abg. Mirtha Bouchard, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
3.- Protocolo de Autopsia Nº A-1131-08, realizada por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Inspección Técnica al Sitio del Suceso, realizada por funcionarios adscritos a Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CAPÍTULO VI
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 30 de marzo de 2012, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se modifica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores públicos y privados, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
Siendo que el acusado EDUARDO JOSÉ GALICIA FONT, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.182, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
CAPÍTULO VII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
CAGC/jf.-
ASUNTO: MP21-P-2012-001756