REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2015-003865
Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. RORAIMA SILVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: S. R. Y. M.
DEFENSA: ABG. JOSÉ RAFAEL TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADO: RANDI MANUEL CHORIO MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.891.433, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ZULIA , NACIDO EN FECHA 08/12/1992, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE INÉS DEL CRUZ YUJURI (F) Y DE CARMEN MENDOZA (F), RESIDENCIADO EN: PARAÍSO DEL TUY, FRENTE AL NEGRO EN LA FABRICA DE OXIGENO, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 26 de octubre de 2015, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2015-003865, seguida en contra del ciudadano RANDI MANUEL CHORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.433; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: RANDI MANUEL CHORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.433, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolivariano del Zulia , nacido en fecha 08/12/1992, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo de Inés del Cruz Yujuri (F) y de Carmen Mendoza (F), residenciado en: Paraíso del Tuy, frente al negro en la fabrica de oxigeno, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso seguida en contra del ciudadano RANDI MANUEL CHORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.433, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:
“…en virtud que la fecha antes señalada funcionarios adscrito a la policía de dependencia aproximada mente como las 3 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje en le casco central de santa teresa del Tuy lo grando avistar a un ciudadano corriendo cerca de la funeraria sagrado corazón de Jesús y así como a una ciudadana que se encontraba en estado de nerviosismo quien les manifestó que el ciudadano que iba corriendo la había despojado de un teléfono celular en razón de ello los funcionarios salieron en persecución del mismo y le dieron alcance a pocos metros de inmediato los funcionarios descendieron de su vehiculo tipo moto, y amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron la inspección corporal incautándole en la mano derecha al ciudadano detenido un teléfono celular MARCA HUWAEI de material sintético de color Negro SERAL PA9MSA1870725067 provisto de su batería color negro el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad...”
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 10/11/2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.
CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano RANDI MANUEL CHORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.433; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 455 del Código Penal, los cuales traídos a la letra de la siguiente manera:
Código Penal
“Artículo 455:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano RANDI MANUEL CHORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.433; en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, antes trascritos y así se declara.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso al acusado RANDI MANUEL CHORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.433; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
CAPÍTULO VI
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado RANDI MANUEL CHORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.433, en CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 15/10/2019. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado RANDI MANUEL CHORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.433, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano RANDI MANUEL CHORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.433, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano RANDI MANUEL CHORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.433; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. TERCERO: Se exonera al ciudadano RANDI MANUEL CHORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.433; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado RANDI MANUEL CHORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.433; el día 15/10/2019. QUINTO: Se acuerda REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2015-003865.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)
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