REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2015-003655
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VEGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: K.
DEFENSA: DR. ÁNGEL OSWALDO REQUENA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADO: JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.504963, FECHA DE NACIMIENTO 01/10/1994, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS JUAN RAMÓN SÁNCHEZ (V) Y DE EDY YANE SÁNCHEZ (V), RESIDENCIADO EN: SANTA TERESA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA PREMEX DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0414-377.54.45 (MAMÁ).
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 26/01/2016, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.504963, fecha de nacimiento 01/10/1994, de 20 años de edad, natural de Santa Teresa del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, profesión u oficio: Vigilante, hijo de los ciudadanos Juan Ramón Sánchez (V) y de Edy Yane Sánchez (V), residenciado en: Santa teresa, calle principal, sector la Premex del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-377.54.45 (MAMÁ).
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.504963, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 28/09/2015 encontrándose en labores inherentes del servicio a bordo de una de las unidades, cuando se desplazaban por la avenida Ayacucho, del casco central de Santa Teresa del Tuy, lograron visualizar a la altura del Banco de Venezuela una multitud de personas por lo que con las seguridades del casa aparcaron la unidad, y los abordo una ciudadana quien se identifico como KELLY (se reservan los datos), señalando a un ciudadano que poseía una franela de color negro el cual la había despojado de su teléfono celular amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo, por lo que le indique al funcionario ENRIQUE que le realizara la debida inspección corporal, amparados en el articulo 191 de la norma adjetiva penal, incautándole en el bolsillo trasero de su bermuda de un arma blanca denominada cuchillo, de igual manera se dialogo con el ciudadano con respecto a la pertenencia de la ciudadana victima indicando el mismo que se la entrego a otro ciudadano…”
CAPITULO III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 12/11/2015, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO por cuanto siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 28/09/2015 encontrándose en labores inherentes del servicio a bordo de una de las unidades, cuando se desplazaban por la avenida Ayacucho, del casco central de Santa Teresa del Tuy, lograron visualizar a la altura del Banco de Venezuela una multitud de personas por lo que con las seguridades del casa aparcaron la unidad, y los abordo una ciudadana quien se identifico como KELLY (se reservan los datos), señalando a un ciudadano que poseía una franela de color negro el cual la había despojado de su teléfono celular amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo, por lo que le indique al funcionario ENRIQUE que le realizara la debida inspección corporal, amparados en el articulo 191 de la norma adjetiva penal, incautándole en el bolsillo trasero de su bermuda de un arma blanca denominada cuchillo, de igual manera se dialogo con el ciudadano con respecto a la pertenencia de la ciudadana victima indicando el mismo que se la entrego a otro ciudadano de lo antes expuesto esta representación fiscal acusa formalmente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numerales 3 y 15 en concordancia con el articulo 277 del Código Orgánico Procesal. Después de lo antes expuestos esta Representante fiscal, ratifica las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento de los mismos. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO. Es todo…”
CAPÍTULO IV
DE LAS EXCEPCIONES
En el transcurso de la audiencia preliminar, el profesional del derecho José Rafael Trujillo, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:
“…Esta defensa se opone al escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el inciso e ordinal 4to del artículo 28, en virtud que la acusación carece de elemento objetivos de punibilidad e infringe el contenido del artículo 308, no existen testigos que corroboren el procedimiento realizado, siendo el criterio de la jurisprudencia patrida que el dicho de los funcionarios no es suficiente indicio incriminatorio, en el caso del delito que nos ocupa no están dadas las condiciones que configuran dicho tipo penal, por tal motivo le solicito se declare inadmisible la acusación presentada por el ministerio publico, y de ser admitida la acusación solicito, en su lugar sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicito copia del acta “Es todo”
La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Abg. Ángel Oswaldo Requena, defensor público Penal del encausado JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO. Y así se declara.
CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.504963; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal:
Código Penal
“Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de una manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Artículo 277
“El porte, la detentación o el ocultamiento de armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
“Artículo 3:
“A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
3. Arma blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas…”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.504963, en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, antes trascritos y así se declara.
CAPÍTULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara el representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.504963, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 12 de Noviembre de 2015:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Oficial Jefe WILFREDO PACHECO y Oficial Agregado ENRIQUE ROBERTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de la ciudadana Kelly.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ, quien realizara la Inspección técnica al sitio del suceso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-220, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CAPÍTULO VIII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.504963, en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 29 de Septiembre de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se modifica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores públicos y privados, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.504963, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
Siendo que el acusado JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.504963, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
CAPÍTULO X
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO: Se declara el SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública, en relación a las Excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo, por lo que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.504963, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.504963, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, a saber: Funcionarios policiales: 1. Oficial Jefe WILFREDO PACHECO y Oficial Agregado ENRIQUE ROBERTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Testigos o Víctimas: 1. Declaración de la ciudadana Kelly. Expertos: 1.- Declaración del experto Detective GILBERTO RODRÍGUEZ, quien realizara la Inspección técnica al sitio del suceso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-220, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.; por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes.
TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.504963, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensor Privado, considera el Tribunal MANTENER las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 29/09/2015.
QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.504963, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
CAGC/jf.-
ASUNTO: MP21-P-2015-003655