REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 28 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2015-004045


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, FISCAL AUXILIAR (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VEGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: K; y Y.

DEFENSA: DRA. DAYANA MARICELA SÁNCHEZ LEÓN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: ROBINSON FELIX BENAVENTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.447.624, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 27/03/1993, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE FÉLIX BENAVENTE (V) Y DE MILAGRO BLANCO (V), RESIDENCIADO EN: TOMUSO, VÍA LA RAIZA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 27/01/2016, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: ROBINSON FELIX BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.624, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 27/03/1993, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo de Félix Benavente (V) y de Milagro Blanco (V), residenciado en: Tomuso, vía La Raiza, calle Principal, casa sin numero, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano ROBINSON FELIX BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.624, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 02 de noviembre del dos mil quince, cuando la victima estaba en la parte de frente de su casa sentado con el esposo, de pronto un chamo que yo nunca había visto saco una pistola y me dijo métete para adentro maldita que te voy a matar tu le estas montando cacho a mi convive, luego nos metió a mi y a mi esposo para adentro de la casa me batió contra un mueble yo caí arrodillada junto con mi pareja JOWAR y nos dijo que no levantáramos la cara y como sentí que estaba llegando otra persona levante la cabeza y vi a Robinsón mi ex pareja, cunado el tipo que nos tenia apuntados en la sala, vio que levante la cabeza me dio un cachazo y me dijo que me la calara que eso que me estaba pasando por puta, por que le estaba dando cachos al convive y nos metió para el cuarto y me volvió a dar otro cachazo y me decía no vayas a gritar, al rato sentí que tiraron la puerta. Espere un momento y nos paramos a ver, y ya los tipos se habían ido salimos denunciar a Robinsón por que yo lo vi entrar a la casa y estos se llevaron un amplificador, un DVD. Unos cajones, microondas, una cámara, los teléfonos y los documentos personales…”

CAPITULO III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 31/12/2015, en contra de los ciudadanos ROBINSON FELIX BENAVENTE, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBÓ GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 con relación al artículo 84 numeral 4 ambos del Código en perjuicio de YAIWLEN y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO ROBÓ AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KEIDI SE DESESTIMA el delitos de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto el ciudadano ROBINSON FELIX BENAVENTE estuvo presente en los hechos ocurridos en fecha 02 de noviembre del dos mil quince, cuando la victima estaba en la parte de frente de su casa sentado con el esposo, de pronto un chamo que yo nunca había visto saco una pistola y me dijo métete para adentro maldita que te voy a matar tu le estas montando cacho a mi convive, luego nos metió a mi y a mi esposo para adentro de la casa me batió contra un mueble yo caí arrodillada junto con mi pareja JOWAR y nos dijo que no levantáramos la cara y como sentí que estaba llegando otra persona levante la cabeza y vi a Robinsón mi ex pareja, cunado el tipo que nos tenia apuntados en la sala, vio que levante la cabeza me dio un cachazo y me dijo que me la calara que eso que me estaba pasando por puta, por que le estaba dando cachos al convive y nos metió para el cuarto y me volvió a dar otro cachazo y me decía no vayas a gritar, al rato sentí que tiraron la puerta. Espere un momento y nos paramos a ver, y ya los tipos se habían ido salimos denunciar a Robinsón por que yo lo vi entrar a la casa y estos se llevaron un amplificador, un DVD. Unos cajones, microondas, una cámara, los teléfonos y los documentos personales. Después de lo antes expuestos esta Representante fiscal, ratifica las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento de los mismos. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano ROBINSON FELIX BENAVENTE. Es todo…”

CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ROBINSON FELIX BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.624; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 415 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal:

Código Penal
“Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de una manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Artículo 455
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.

“Artículo 83:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”.

Artículo 415
“Si ha causado la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra la mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano ROBINSON FELIX BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.624, en los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 415 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, antes trascritos y así se declara.

CAPÍTULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara el representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano ROBINSON FELIX BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.624, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 415 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 21 de Noviembre de 2015:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Mario Chirinos, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de la ciudadana Heidi, Pedro y Yaiwlen.
• Expertos:
1.- Declaración del experto, quien realizara la avalúo prudencial y reconocimiento legal Nº 5628, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Avalúo Prudencial, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Reconocimiento Legal Nº 5628, de fecha 03/11/2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ROBINSON FELIX BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.624, en los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 415 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 03 de Noviembre de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se modifica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores públicos y privados, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


CAPÍTULO VIII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano ROBINSON FELIX BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.624, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado ROBINSON FELIX BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.624, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 415 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO IX
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano ROBINSON FELIX BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.624, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 415 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano ROBINSON FELIX BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.624, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 415 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. Mario Chirinos, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Testigos o Víctimas: 1. Declaración de la ciudadana Heidi, Pedro y Yaiwlen. Expertos: 1.- Declaración del experto, quien realizara la avalúo prudencial y reconocimiento legal Nº 5628, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Avalúo Prudencial, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Reconocimiento Legal Nº 5628, de fecha 03/11/2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes.

TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano ROBINSON FELIX BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.624, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensor Privado, considera el Tribunal MANTENER las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 03/11/2015.

QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano ROBINSON FELIX BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.624, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
CAGC/jf.-
ASUNTO: MP21-P-2015-004045