REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 28 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2015-004143


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, FISCAL AUXILIAR (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VEGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: J. P.

DEFENSA: ABG. DANIEL ARROYO CALDERON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.183.247, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 68.108.

IMPUTADO: EDWIN JOSSE BLANCO RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.493.379, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 10-09-10-1991, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE JOSÉ BLANCO (V) Y DE YOLIMAR RIVERO (V), RESIDENCIADO EN: EL CALVARIO, 23 DE ENERO, CALLE COLEGIO MERCEDES DE BELLO, CASA SIN NUMERO, OCUMARE DEL TUY. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0412-013.86.33.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 27/01/2016, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: EDWIN JOSSE BLANCO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.379, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 10-09-10-1991, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo de José Blanco (V) y de Yolimar Rivero (V), residenciado en: El Calvario, 23 de enero, calle colegio mercedes de bello, casa sin numero, Ocumare del Tuy. Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0412-013.86.33.

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano EDWIN JOSSE BLANCO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.379, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 10 de noviembre del corriente año, cuando una ciudadana de nombre Josefina realiza llamada telefónica al Comando policial del Municipio Cristóbal Rojas, a los fines de informar que recibió llamada de parte su primo identificado como José y que el mismo le informo que iba camino a su casa en compañía de tres ciudadanos presuntamente funcionarios policiales a bordo de un vehiculo taxi y que los mismos le estaban solicitando la cantidad de sesenta mil Bs. (60.000) a cambio de no involucrarlo en un expediente, por lo ante la presencia de un hecho punible se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios CORREA NAKARIS, BARRIOS JOSE, QUEZADA EUCLIDES, MATA DARWINSON, KARLA CONTRERAS Y CARBONELL MIGUEL, a bordo de la unidad signada con el numero 48, trasladándose hasta el lugar aportado por la ciudadana que realizo la llamada, específicamente sector campo elias, frente a la marina, estando allí los funcionarios pudieron avistar la vivienda de la ciudadana josefina que tiene las siguientes características; dos plantas e color blanco con rejas blancas signada con el numero 05, ingresando en la misma con las seguridades del caso, estando en el área de la sala de la misma logran los funcionaros avistar a un ciudadano con las características ; tes moreno, contextura delgada de mediana estatura, vestido con mono de color negro, con camisa de color gris, el cual le hacia entrega de una faja de dinero a un ciudadano de tes moreno, contextura delgada, de estatura media, vestido con camisa de vestir con rayas azules y amarillas y jeans de color azul, por lo que procedimos a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos antes indicados por parte del funcionario JOSE BARRIOS, logrando incautarle en sus manos solo al ciudadano que vestía camisa de vestir con rayas azules y amarillas y jeans de color azul, una gran cantidad de dinero con billetes de la denominación 100 bs, una vez dominados estos ciudadanos procedieron los funcionarios a llamar a viva voz al interior del inmueble saliendo de uno de los cuartos del mismo una ciudadana que se identifico como Josefina y manifestó ser la persona que había realizado la llamada telefónica, indicando que el ciudadano que vestía mono de color negro con camisa de color gris es su primo de nombre José y que el otro ciudadano que vestía camisa de vestir con rayas azules y amarillas y jeans de color azul, era una de las personas que supuestamente era funcionario policial y le había pedido el dinero a su primo, inmediatamente procedieron los funcionarios a brindarle seguridad al ciudadano que la victima identifico como su primo y asegurar al presunto funcionario, indicando la victima en ese momento que los otros dos ciudadanos presuntos funcionarios se encontraban en un vehiculo tipo taxi, por lo que los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por la zona y notificaron a la central a los fines de solicitar apoyo para ubicar el vehiculo indicado por la victima , siendo infructuosa la captura del mismo en la búsqueda, por lo que los funcionarios proceden a trasladar al ciudadano aprehendido quien vestía camisa de vestir con rayas azules y amarillas y jeans de color azul…”

CAPITULO III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 31/12/2015, en contra de los ciudadanos EDWIN JOSSE BLANCO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 6 y 10.2 de la Ley Contra el Secuestro y LA EXTORCION lesiones genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusem y hurto de medios electrónicos, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, por cuanto el ciudadano EDWIN JOSSE BLANCO RIVERO estuvo presente en los hechos ocurridos en fecha 10 de noviembre del corriente año, cuando una ciudadana de nombre Josefina realiza llamada telefónica al Comando policial del Municipio Cristóbal Rojas, a los fines de informar que recibió llamada de parte su primo identificado como José y que el mismo le informo que iba camino a su casa en compañía de tres ciudadanos presuntamente funcionarios policiales a bordo de un vehiculo taxi y que los mismos le estaban solicitando la cantidad de sesenta mil Bs. (60.000) a cambio de no involucrarlo en un expediente, por lo ante la presencia de un hecho punible se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios CORREA NAKARIS, BARRIOS JOSE, QUEZADA EUCLIDES, MATA DARWINSON, KARLA CONTRERAS Y CARBONELL MIGUEL, a bordo de la unidad signada con el numero 48, trasladándose hasta el lugar aportado por la ciudadana que realizo la llamada, específicamente sector campo elias, frente a la marina, estando allí los funcionarios pudieron avistar la vivienda de la ciudadana josefina que tiene las siguientes características; dos plantas e color blanco con rejas blancas signada con el numero 05, ingresando en la misma con las seguridades del caso, estando en el área de la sala de la misma logran los funcionaros avistar a un ciudadano con las características ; tes moreno, contextura delgada de mediana estatura, vestido con mono de color negro, con camisa de color gris, el cual le hacia entrega de una faja de dinero a un ciudadano de tes moreno, contextura delgada, de estatura media, vestido con camisa de vestir con rayas azules y amarillas y jeans de color azul, por lo que procedimos a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos antes indicados por parte del funcionario JOSE BARRIOS, logrando incautarle en sus manos solo al ciudadano que vestía camisa de vestir con rayas azules y amarillas y jeans de color azul, una gran cantidad de dinero con billetes de la denominación 100 bs, una vez dominados estos ciudadanos procedieron los funcionarios a llamar a viva voz al interior del inmueble saliendo de uno de los cuartos del mismo una ciudadana que se identifico como Josefina y manifestó ser la persona que había realizado la llamada telefónica, indicando que el ciudadano que vestía mono de color negro con camisa de color gris es su primo de nombre José y que el otro ciudadano que vestía camisa de vestir con rayas azules y amarillas y jeans de color azul, era una de las personas que supuestamente era funcionario policial y le había pedido el dinero a su primo, inmediatamente procedieron los funcionarios a brindarle seguridad al ciudadano que la victima identifico como su primo y asegurar al presunto funcionario, indicando la victima en ese momento que los otros dos ciudadanos presuntos funcionarios se encontraban en un vehiculo tipo taxi, por lo que los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por la zona y notificaron a la central a los fines de solicitar apoyo para ubicar el vehiculo indicado por la victima , siendo infructuosa la captura del mismo en la búsqueda, por lo que los funcionarios proceden a trasladar al ciudadano aprehendido quien vestía camisa de vestir con rayas azules y amarillas y jeans de color azul. Después de lo antes expuestos esta Representante fiscal, ratifica las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento de los mismos. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano EDWIN JOSSE BLANCO RIVERO. Es todo…”

CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano EDWIN JOSSE BLANCO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.379; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:

Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
“Artículo 6:
“Quien secuestre por un tiempo no mayor a un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley”.

Artículo 10
“Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano EDWIN JOSSE BLANCO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.379, en el delito SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, antes trascritos y así se declara.

CAPÍTULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara el representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano EDWIN JOSSE BLANCO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.379, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 26 de Diciembre de 2015:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Oficiales NACARIZ CORREA, JOSÉ BARRIOS, EUCLIDES QUEZADA, DARWIN MATA, KARLA CONTRERA y MIGUEL CARBONELL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de los ciudadanos Mayerlin y José.
• Expertos:
1.- Declaración del experto, quien realizara el Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-053-1384, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-053-1384, de fecha 03/11/2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EDWIN JOSSE BLANCO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.379, en el delito SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 12 de Noviembre de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se modifica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores públicos y privados, considera el Tribunal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


CAPÍTULO VIII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano EDWIN JOSSE BLANCO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.379, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado EDWIN JOSSE BLANCO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.379, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO IX
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano EDWIN JOSSE BLANCO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.379, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano EDWIN JOSSE BLANCO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.379, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. Oficiales NACARIZ CORREA, JOSÉ BARRIOS, EUCLIDES QUEZADA, DARWIN MATA, KARLA CONTRERA y MIGUEL CARBONELL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Testigos o Víctimas: 1. Declaración de los ciudadanos Mayerlin y José. Expertos: 1.- Declaración del experto, quien realizara el Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-053-1384, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-053-1384, de fecha 03/11/2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes.

TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano EDWIN JOSSE BLANCO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.379, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensor Privado, considera el Tribunal MANTENER las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 12/11/2015.

QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano EDWIN JOSSE BLANCO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.379, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
CAGC/jf.-
ASUNTO: MP21-P-2015-004143