REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2015-004215
Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, FISCAL AUXILIAR (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: DR. RAMÓN HERNÁNDEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADOS:
YENDRY VANESSA ABREU, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.505.004, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 17/08/1994, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, HIJO DE WILFREDO ABREU RADA (V) Y DE YENDIS HERRERA PALACIOS (V), RESIDENCIADO EN: ALTOS DE SOAPIRE, CALLE 19 DE ABRIL, CASA 027, SANTA LUCIA DEL TUY. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0424-279.51.39 (PAPÁ).
WUENDE ELOY PAEZ MARCHENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.051.755, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 30/03/1990, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE PADRE DESCONOCIDO Y DE YELITZA BELÉN PEZ MARCHENA (F), RESIDENCIADO EN: ALTO DE SOAPIRE, MANZANA 5, CASA 145, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0416-830.67.76 (MAMÁ).
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 27 de enero de 2016, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2015-004215, seguida en contra del ciudadano YENDRY VANESSA ABREU y WUENDE ELOY PAEZ MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.505.004 y V-20.051.755, respectivamente; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:
YENDRY VANESSA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-22.505.004, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 17/08/1994, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Del Hogar, hijo de Wilfredo Abreu Rada (V) y de Yendis Herrera Palacios (V), residenciado en: Altos de Soapire, Calle 19 de Abril, casa 027, Santa Lucia del Tuy. Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0424-279.51.39 (PAPÁ).
WUENDE ELOY PAEZ MARCHENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.051.755, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 30/03/1990, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo de Padre Desconocido y de Yelitza Belén Pez Marchena (F), residenciado en: Alto de Soapire, Manzana 5, casa 145, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0416-830.67.76 (MAMÁ).
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso seguida en contra de los ciudadanos YENDRY VANESSA ABREU y WUENDE ELOY PAEZ MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.505.004 y V-20.051.755, respectivamente, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:
“…aproximadamente a las 07:35 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de guardia en la sede del despacho recibieron llamada telefónica de parte del Jefe de Investigaciones de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy INPECTOR JEFE GRED IZAGUIRRE, informando que el la alcabala de la Guardia Nacional ubicada en la Peñita del Municipio Cristóbal Rojas, se encontraba un funcionario de ese cuerpo policial, quien sostuvo un intercambio de disparos con sujetos desconocidos cuando estos iban a despojar a los pasajeros dentro de una unidad de transporte público, constituyéndose la comisión policial a cargo d elos funcionarios JOSE GONZALEZ, RAFAEL OROZCO, LUIS SIERRA Y SONY CASTILLO (TECNICO) y se trasladaron al lugar del hecho, al llegar sitio sostuvieron entrevista con el funcionario de la Guardia Nacional a Mando del Teniente DONAIRE ORTEGA, quien se encontraba resguardando el sitio de suceso, observándose un vehículo perteneciente a la Línea Ocumare Caracas con las siguientes características MARCA ENCAVA MODELO ENT-610, COLOR BLANCO MULTICOLOR, PLACA 20A68BA, sosteniendo entrevista con el funcionario MIGUEL RODRIGUEZ, adscrito al citado cuerpo detectivesco manifestó que tres hombres y una mujer, percatándose que uno de los sujetos se para y le quita el bolso a una ciudadana, sacando un arma de fuego del morral, indicándole a los pasajeros que era un ROBO, luego se levantan dos de los sujetos e intentan despojar a los pasajeros que se encontraban en la parte de atrás, en ese momento uno de los sujetos se percato que él era funcionario y le efectúa un disparo y viéndose en la imperiosa necesidad de repeler la acción desenfunda su arma de reglamento MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9 MM, SERIAL EAF210, donde resultó lesionado el ciudadano agresor, así mismo le indicó al chofer de la unidad que acelera la marcha del vehículo para trasladar al sujeto que se encontraba herido para llevarlo a un centro asistencial, de igual forma el funcionario le señaló a dos hombres y una mujer que se encontraban en compañía del sujeto lesionado y quienes participaron en el hecho quines quedaron identificados como: YENDRY VANESSA ABREU HERNANDEZ, WILDEN ELOI PAEZ MACHELA Y STIVEN NAZARETH ALBORNOS MEDINA, posteriormente el detective SONI CASTILLO procedió a practica la respectiva inspección del lugar logrando colectar UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-5, SERIAL D993336 CALIBRE .38 MM, COLOR NEGRO CONTENTIVO DE TRES BALAS CALIBRE .38 Y UNA COCHA PERCUTIDA DEL MISMO CALIBRE, ASI COMO UN PROYECTIL PARCIALMENTE DEFORMARDO, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el hospital PRONTO SOCORRO ubicado en Charallave donde fueron atendidos por la medico de guardia GABRIELA RODRIGUEZ, quien le manifestó que había ingresado un ciudadano quien presentaba una herida parecida a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el cual fallece luego de su ingreso...”
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 29/12/2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.
CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos YENDRY VANESSA ABREU y WUENDE ELOY PAEZ MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.505.004 y V-20.051.755, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, los cuales traídos a la letra de la siguiente manera:
Código Penal
“Artículo 357:
“…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos YENDRY VANESSA ABREU y WUENDE ELOY PAEZ MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.505.004 y V-20.051.755, respectivamente; en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, antes trascritos y así se declara.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso a los acusados YENDRY VANESSA ABREU y WUENDE ELOY PAEZ MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.505.004 y V-20.051.755, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
CAPÍTULO VI
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados YENDRY VANESSA ABREU y WUENDE ELOY PAEZ MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.505.004 y V-20.051.755, respectivamente, en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 18/07/2022. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados YENDRY VANESSA ABREU y WUENDE ELOY PAEZ MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.505.004 y V-20.051.755, respectivamente, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los ciudadanos YENDRY VANESSA ABREU y WUENDE ELOY PAEZ MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.505.004 y V-20.051.755, respectivamente, antes identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos YENDRY VANESSA ABREU y WUENDE ELOY PAEZ MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.505.004 y V-20.051.755, respectivamente; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. TERCERO: Se exonera a los ciudadanos YENDRY VANESSA ABREU y WUENDE ELOY PAEZ MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.505.004 y V-20.051.755, respectivamente; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación a los penados YENDRY VANESSA ABREU y WUENDE ELOY PAEZ MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.505.004 y V-20.051.755, respectivamente; el día 18/07/2022. QUINTO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2015-004215.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)
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