REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
205º y 156º

Ocumare del Tuy, 07 de Enero de 2016


ASUNTO: MP21-P-2015-003060


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENA DÍAZ RODRÍGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. WILMAN JESÚS MEDINA PEREIRA, FISCAL (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

INVESTIGADO: JULIO JOSÉ CLEMENTE VILLEGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.504.532.


Visto el escrito presentado por la Abg. WILMAN JESÚS MEDINA PEREIRA, Fiscal (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, se emita orden de aprehensión en contra del ciudadano JULIO JOSÉ CLEMENTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.504.532, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

El delito por el cual el representante de la vindicta pública solicita orden judicial de aprehensión, lo tipifica en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, relativo al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO ACUÑA GARCIA, así como el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, respecto de la solicitud realizada por el representante de la fiscalía (9º) del Ministerio Público, corresponde a este Tribunal analizar los supuestos a que se refiere la norma adjetiva penal en su artículo 236; En su solicitud el representante fiscal realiza una descripción del hecho objeto del proceso y del cual considera autor o partícipe al ciudadano JULIO JOSÉ CLEMENTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.504.532, dando cumplimiento así al numeral 1 del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

En este mismo orden de ideas, siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal previamente observa lo siguiente:

El artículo 236 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
Artículo 236: “...El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Subrayado y negrita del Tribunal)….”

De seguidas, como lo preceptúa el numeral 2 de la norma en mención, al señalar los elementos de convicción con los que estima sustentar su solicitud de orden de aprehensión, lo cuales no indica, ni anexa las actuaciones o las diligencias de investigación realizada por el órgano policial.

Ahora bien, respecto de los supuestos a que se refiere el numeral 2 del artículo 236, tenemos que el representante del Ministerio Público se limita a nombrar la existencia de diversos actuaciones policiales (las cuales no anexo a la solicitud) en base a los cuales considera al ciudadano JULIO JOSÉ CLEMENTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.504.532, participe del hecho punible investigado, a los que hace referencia en su libelo de solicitud, no pudiendo este Juzgador como órgano de control y garante de la legalidad, entrar a analizar la procedencia o no de una orden judicial, con la simple trascripción que hace el Ministerio Público en su solicitud de orden de aprehensión, de los elementos que considera que vinculan al ciudadano JULIO JOSÉ CLEMENTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.504.532, con un hecho delictivo, LIMITÁNDOSE a solo hacer referencia en su escrito de unos presuntos elementos de convicción, con lo cual mal pudieran en su conjunto, constituir los fundados elementos de convicción, no cumpliendo así, a criterio de quien aquí decide, con el supuesto del artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere para acordar tal orden de aprehensión, ya que no acreditó la vindicta pública la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el investigado es autor o partícipe del hecho punible investigado; todo ello en flagrante violación de lo establecido en los artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, este Tribunal Niega la orden de aprehensión solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Niega la orden de aprehensión solicitada por el Abg. WILMAN JESÚS MEDINA PEREIRA, Fiscal (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JULIO JOSÉ CLEMENTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.504.532, ya que no se dio cumplimiento, a criterio de quien aquí decide, con el supuesto señalado en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditando la vindicta pública la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible investigado, constituyendo de este modo una flagrante violación de lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIA,


ABG. MARÍA ELENA DÍAZ RODRÍGUEZ


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003060