REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2015-004233
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DELFIN MARCHAN GARCÍA, Fiscal 69º del Ministerio Publico Nacional Anti- Extorsión y Secuestro y ABG. ANAMAR RAVELO, Fiscal auxiliar 7º del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADA: NASERI MIGUEL HARRAKA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.537.642.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. HUGO ALBARRÁN ACOSTA Y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, inscritos en el Instituto Previsión del Abogado bajo el número 19.519 y 52.055, respectivamente.
Visto el escrito presentado por los Abgs. Hugo Albarrán Acosta y Carlos David González Filot, inscritos en el Instituto Previsión del Abogado bajo el número 19.519 y 52.055, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de el ciudadano Naseri Miguel Harraka Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.537.642, recibido en este Tribunal en fecha 14 de enero de 2016, así como alcance del mismo consignado en fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este órgano jurisdiccional en contra de su defendida en fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo se observa:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 17 de noviembre de 2015, funcionarios adscritos a la División Nacional contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda, practican la aprehensión de el ciudadano Naseri Miguel Harraka Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.537.642, siendo inmediatamente puesta a la orden de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Área Metropolita de Caracas
Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Alejandra Pinto Cedeño, Fiscal auxiliar 54 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal Cuadragésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a fijar la respectiva audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del código orgánico procesal penal, para el día 19 de noviembre de 2015.
En fecha 19 de noviembre de 2015 el Tribunal Cuadragésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levanta acta con ocasión de audiencia oral de presentación de aprehendido, en la cual, luego de escuchar las exposiciones de las partes, acuerda declinar el conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, en la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 62 ambos del código orgánico procesal penal.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2015, al encontrarse de guardia, se procede a fijar la realización de la audiencia conforme al artículo 373 del código orgánico procesal penal, para el día 23 de noviembre de 2015.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, entre otros, la privación judicial preventiva de libertad en contra de el ciudadano Naseri Miguel Harraka Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.357.642, por considerar llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por ser presuntamente responsable de la comisión del delito de Secuestro Agravado con Muerte en Cautiverio como Coautora, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
En fecha 14 de enero de 2016, es recibido en este órgano jurisdiccional escrito presentado por los Abgs. Hugo Albarrán Acosta y Carlos David González Filot, inscritos en el Instituto Previsión del Abogado bajo el número 19.519 y 52.055, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de el ciudadano Naseri Miguel Harraka Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.537.642, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 23 de Noviembre de 2015.
En fecha 21 de enero de 2016, es recibido alcance del antes citado escrito de solicitud de revisión de medida, suscrito por los Abgs. Hugo Albarrán Acosta y Carlos David González Filot, inscritos en el Instituto Previsión del Abogado bajo el número 19.519 y 52.055, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de el ciudadano Naseri Miguel Harraka Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.537.642.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la procedencia del pedimento formulado por los Abgs. Hugo Albarrán Acosta y Carlos David González Filot, inscritos en el Instituto Previsión del Abogado bajo el número 19.519 y 52.055, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Naseri Miguel Harraka Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.537.642, observa este Tribunal en primer lugar el contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Resaltado propio).
Se infiere así, del contenido de la antes trascrita norma, dos supuestos como son, el derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida de coerción personal que ha sido impuesta con anterioridad y la obligación para el Juez de examinar la necesidad de su mantenimiento, indicando que “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir la medida impuesta en cualquier momento en que, a juicio del sentenciador, los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
El examen y revisión de las medidas de coerción impuestas, dentro del marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Ahora bien, alega la defensa en sus escritos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no debe ser arbitraria ni ilimitada y que la misma debe ser decretada cuando sea estrictamente necesaria para garantizar la consecución de los fines del proceso, solicitando una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano Naseri Miguel Harraka Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.537.642 alegando, entre otras cosas, que el principio de presunción de inocencia debe prevalecer, haciendo referencia de seguidas al numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del código orgánico procesal penal, Pacto de San José de Costa Rica promulgado en Venezuela en fecha 14 de junio de 1977 Gaceta Oficial 31.256, numeral 2 del artículo 8.
Respecto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, ha dejado sentado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 356 de fecha 20-09-2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, lo siguiente:
“Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al proceso penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva”. (Resaltado propio)
Ha señalado igualmente la referida Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 102 de fecha 18-3-2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, lo siguiente:
“Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia”
En este sentido, considera este Juzgador importante hacer mención a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06/02/2007, expediente Nº 06-1270, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señala que:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
En relación al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para su defendido, la defensa privada hace alusión al artículo 237 del código orgánico procesal penal y a sus elementos constitutivos, haciendo énfasis en los numerales 1, 4 y 5, relativos estos al arraigo en el país, el comportamiento del imputado durante el proceso y su conducta predelictual.
De la lectura del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de la justiciable, constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos para dictar la referida medida de coerción personal, lo que en resumidas cuentas no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal que vea amenazada la justicia, ello ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’ (Resaltado propio)
Establecido este criterio en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la facultad que tiene el Juez de valorar y ponderar de manera subjetiva cuando existe peligro de fuga y/u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que, de la documentación consignada por la defensa privada en su escrito de fecha 21 de enero de 2016, vale decir, documento protocolizado de compra de un inmueble ubicado en el municipio autónomo el Hatillo, del estado Bolivariano de Miranda, así como, recibo de servicio eléctrico y de condominio, queda acreditado el domicilio o residencia habitual del ciudadano Naseri Miguel Harraka Díaz, lo que se estima es parte esencial de su asiento familiar, por una parte; Por otra parte se observa que riela en las actuaciones conforman el presente asunto, constancia de trabajo consignada por la defensa en el referido escrito, emitida a nombre de Naseri Miguel Harraka Díaz, en la cual se deja constancia del cargo desempeñado por este, tiempo de antigüedad en el mismo, así como ingresos económicos promedio percibidos, lo cual soportan con referencia bancaria, documentación que dan fe de su estabilidad laboral. Aunado a esto, culminada como se encuentra la fase de investigación en el presente asunto, se evidencia no haber sido acreditada circunstancia alguna que haga presumir o tener certeza a este Juzgador, de que el ciudadano Naseri Miguel Harraka Díaz haya mostrado conductas que indicaran su voluntad de no someterse al proceso que se le sigue, no habiendo, sumado a esto, certificación alguna de conducta predelictual del mismo; razón por la cual, considera quien aquí decide que de manera parcial variaron los supuestos que en fecha 23 de noviembre de 2015, motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, habida cuenta de haberse desvirtuado a criterio de este Juzgador, supuestos constitutivos del peligro de fuga como lo son los establecidos en el artículo 237 numerales 1, 4 y 5, del código orgánico procesal penal; razón por la cual quien aquí decide considera pertinente y ajustado a derecho sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Naseri Miguel Harraka Díaz, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada siete (7) días, a cuyos efectos se ordena librar oficio al Coordinador de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; numeral 4, la prohibición de salir del país, sin la previa autorización del Tribunal, razón por la cual se ordena librar oficio al Director del Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), numeral 8, la prestación de una caución económica consistente en la presentación de cuatro (4) personas de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar ante el Tribunal por si mismos o por medio de la defensa técnica de los imputados, los siguientes requisitos: 1.- constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del municipio donde residan, 2.- constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio donde residan, 3.- copia de la cédula de identidad, 4.- constancia de trabajo que indique salario mensual, cargo y antigüedad en el mismo, 5.- los seis (6) últimos estados de cuenta bancario que certifiquen los ingresos devengados, 6.- copia del último recibo debidamente pagado de un servicio público del lugar donde residan, 7.- copia de la última declaración de impuestos sobre la renta o declaración de no contribuyente según sea el caso, 8.- copia del documento constitutivo de la empresa, en caso de ser propietarios o accionistas, 9.- copia de la última declaración de impuestos sobre la renta, en caso de ser propietarios o accionistas de una empresa, y numeral 9, la obligación de estar atento al proceso y en consecuencia a los llamados que le haga el Ministerio Público o el Tribunal. Se deja constancia que una vez cumplida la obligación referida al numeral 8, se procederá a librar la respectiva boleta de excarcelación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Una revisada y examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, se declara con lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a el ciudadano Naseri Miguel Harraka Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-14.558.024, la cual fue solicitada por sus defensores privados y en consecuencia acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 229, 8, 9, todos del código orgánico procesal penal.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Tercero de Control
Abg. José Luis Chaparro Carrasquel
Secretario
Abg. Juan Carlos Pacheco Delpiani
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretario
Abg. Juan Carlos Pacheco Delpiani
Asunto principal: MP21-P-2015-004233