REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-000188
ASUNTO : MP21-P-2011-000188

EXTINCIÓN DE PENA

TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. ANI ESPERANZA ECHENIQUE GUZMAN
Tribunal Primero de Ejecución,
Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIA: ABG. RORAIMA SILVA

PARTES:

FISCAL: CLARISA ESPINOSA, Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.

PENADO: RONALD ALFREDO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.635.

DELITO: OCULTYAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga.

PENA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

DEFENSOR: DEFENSA PUBLICA PENAL.


Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la libertad del penado RONALD ALFREDO PALMA titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.635, por cumplimiento de la pena impuesta, quien fuese condenado por Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 10 de Julio del 2.012. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I
Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano RONALD ALFREDO PALMA, fue condenado el 10 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al haber admitido los hechos y encontrarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 208 al 213 de la primera pieza de las actuaciones.

En fecha 12 de Septiembre de 2.012, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, en fecha 11 de marzo de 2013, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de tres (03) meses, un (01) día y doce (12) horas.

En fecha 23 de febrero de 2015, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de un (01) mes, cuatro (04) días y doce (12) horas.
CAPITULO II

Con fundamento en lo establecido en el artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de la libertad, de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la libertad del penado de autos por cumplimiento de pena. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el Juicio del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar determinada la competencia de éste Tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la libertad plena del ciudadano RONALD ALFREDO PALMA, en razón de las actuaciones cursantes en autos y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el penado RONALD ALFREDO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.635, fue condenado el 10 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibidem, de acuerdo al cómputo de pena practicado en fecha 23 de febrero de 2015, reflejándose en la referida decisión que el penado de autos cumple efectivamente la pena impuesta el día de hoy.

Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de decretarse su libertad plena, es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integral y completamente la sanción corporal que se le impusiera mediante sentencia definitivamente firme.

En el caso de marras se observa que el penado RONALD ALFREDO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.635 se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 16 de Enero de 2011, tal y como se evidencia del acta policial emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar, cursante del folio 4 y su vto. al 5 de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, hallándose en tal sentido privado corporalmente de su libertad por el lapso de cuatro (4) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, período de tiempo que se debe adicionar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que se le concediera por éste Tribunal en fechas 11 de marzo de 2013, y 23 de Febrero de 2015, vale acotar, cuatro (4) meses y seis (6) días, del cual se permite concluir que extinguió de la pena impuesta tiempo que se considera de cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, no restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta término de tiempo alguno, en virtud de que fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 10 de Julio de 2012, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, por lo que es evidente que ha cumplido plena e íntegramente la pena impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal y accesorias que le fueran impuestas con ocasión al presente proceso de índole penal, por lo que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política, la interdicción civil y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política e interdicción civil, a tenor del artículo 13 numerales 1º y 2º del Código Penal, tendrán vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dichas penas no corporales.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado RONALD ALFREDO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.635, a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, establecida en el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado RONALD ALFREDO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.635 ha cumplido plenamente la pena principal y accesorias que se le impusieran por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de Julio de 2012, DECRETA en consecuencia su LIBERTAD PLENA, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal, declarándose así mismo extinguidas las penas accesorias de inhabilitación política, la interdicción civil y sujeción a la vigilancia de la autoridad contendidas en el artículo 13 del Código Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RONALD ALFREDO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.635, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de Julio de 2012, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibidem, extinguiéndose en tal sentido las penas principales y accesorias impuestas al sub judice de acuerdo al artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense Oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II, anexando Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II, a nombre de RONALD ALFREDO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.635, a los fines de que sea puesto en libertad el sub júdice. Así mismo líbrense oficios a la Presidencia Consejo Nacional Electoral, a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Jefe de Asesoría Jurídica de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal. CUMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,

Abg. Ani Esperanza Echenique Guzmán
La Secretaria
Abg. Roraima Silva Belisario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Roraima Silva Belisario

Aeeg.-
MP21-P-2011-000188