REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-004707
ASUNTO : MP21-P-2010-004707

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

PENADO: LUIS DANIEL MIQUILARENO APONTE

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Artículo 153 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA A EJECUTAR: SEIS (06) DE PRISION

Recibido como ha sido en este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano LUIS DANIEL MIQUILARENO APONTE quien fue condenado por el Tribunal Segundo (2º) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 27/03/2015 inserta a los folios 90 al 95 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 16/04/2015 inserto al los folios 98 al 100 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 101 al 102 de la Primera pieza, dictado por el referido tribunal de Control en fecha 18 de Junio de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos:

I
IDENTIFICACION DEL PENADO


LUIS DANIEL MIQUILARENO APONTE , Titular de la Cedula de Identidad V-17.929.147, natural de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, nacido en fecha 11/11/1984, de 31 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero de la Constricción, de padres: Cruz de Miquilareno (V) y Luís Rafael Miquilareno (V), domiciliado en: Urbanización Mata Linda, Parcela A-166, en Las Terrazas, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0424-154.69.20
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR

El penado LUIS DANIEL MIQUILARENO APONTE , se encuentraba privado de libertad (detenido) desde el día 15/12/2010, tal y como se evidencia del Acta Policial de l Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda cursante al folio 03, de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que en fecha 16/12/2010, fue puesto en libertad por el tribunal Segundo (2º) de de Primera Instancia en Funciones de Control, por haber dado cumplimiento a la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22 de Mayo de 2013 se libró Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano LUIS DANIEL MIQUILARENO APONTE, en virtud de haberse sustraído del proceso, razón por la cual fue aprehendido en fecha 20 de marzo de 2015 y fue puesto en Libertad el 27 de Marzo de 2015, razón por la cual, y a los efectos del cómputo de la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION que le fue impuesta, se determina en virtud del lapso en el cual permaneció privado de libertad, extinguió de dicha pena: NUEVE (09) DIAS.

Toda vez que el penado LUIS DANIEL MIQUILARENO APONTE, se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha en la cual cumplirá la pena impuesta.

III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano LUIS DANIEL MIQUILARENO APONTE , opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente en aplicación contenido vinculante de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, y por considerar que en el presente caso, se trata del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Artículo 153 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia este tribunal se pronuncia como sigue:

En el presente caso se determina que estando el penado LUIS DANIEL MIQUILARENO APONTE en libertad, y la pena a ejecutar sería la de de SEIS (06) DE PRISION por su responsabilidad admitida en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debemos tomar en consideración para su ejecución, en función del contenido vinculante de la jurisprudencia citada, así como también el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la: SUSPENSIÔN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, que es una institución aplicable a los penados cuya pena impuesta no excede de cinco años de prisión, y no se encuentra comprendida en aquellas señaladas en el artículo 488 en su Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, ni se trata de delitos que se encuentran excluidos de tales medidas, en consecuencia, y por considerar que el penado de autos, pudiera optar por la referida fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, la cual le será acordada una vez haya cumplido en forma concurrente, las exigencias previstas en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la NOTIFICACIÒN a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Y toda vez que se observa que el penado de autos opta por la medida alternativa de cumplimiento de condena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, se acuerda solicitar lo siguiente:

1ª Se ordena la práctica de la Evaluación Psicosocial.
2º Oferta Laboral.
3º Antecedentes Penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
4º. Carta de Residencia.

Líbrese la correspondiente citación al penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION para el dia JUEVES, 28 DE ENERO DE 2016 a las 10:00 a.m. Líbrense los oficios correspondientes. CÚMPLASE.
La Juez


Abg. Ani Esperanza Echenique Guzmán
La Secrtetaria,


Abg. Roraima Silva Belisario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secrtetaria,


Abg. Roraima Silva Belisario


ASUNTO: MP21-P-2010-004707