REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-001496
ASUNTO : MP21-P-2011-001496

Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con respecto a la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, propuesta a favor de la penada YOMARA NACYUTIL CASTRO DE CARRANZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.414.642, por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 cardinal 1º y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana YOMARA NACYUTIL CASTRO DE CARRANZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.414.642, fue condenada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de Marzo de 2014, mediante la cual se condeno a la ciudadana (ampliamente identificada en autos), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 9º Ejusdem , más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial cursante del folio 196 al 198 de la Segunda Pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 2.015, se procedió por éste órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria referida ut supra, dictada en contra de la ciudadana YOMARA NACYUTIL CASTRO DE CARRANZA, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se recibe en este Despacho Judicial el 02 de Noviembre de 2015, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, de fecha 15 de Octubre de 2015, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente a la penada YOMARA NACYUTIL CASTRO DE CARRANZA, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.


CAPITULO II

Ahora bien, al verificarse tales recaudos y al realizar una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se aprecia que se recibió en este Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2015, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, de fecha 15 de Octubre de 2015, a favor de la ciudadana YOMARA NACYUTIL CASTRO DE CARRANZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.414.642, evidenciándose en dichos recaudos que en el folio correspondiente al pronunciamiento de la junta, no esta claro que Juez preside la Junta Rehabilitadora y carece del sello del tribunal, además de no poseer la Firma de la Directora de la comunidad Penitenciaria Fénix Lara y firma del Representante de Control Penal en la Constancia de Conducta, ni la Firma de la Directora de la comunidad Penitenciaria Fénix Lara en la Constancia Laboral, por ende la solicitud planteada por la Junta Rehabilitadora de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, desde la perspectiva de nuestro ordenamiento jurídico, se advierte inequívocamente, que tal pedimento no cumple con los requisitos establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el Articulo 8, encabezado del artículo 9 el numeral D, en virtud de que a los efectos de la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como estableciera el legislador en dicho instrumento normativo, es menester que la proposición de Redención Judicial de la Pena, esté presidida por un Juez de la Circunscripción correspondiente y sea verificable en cuanto a los periodos de tiempos que se proponen en la solicitud realizada, lo cual no se produce en el presente caso, ya que se observa de la redención presentada con el Acta de fecha 15 de Octubre de 2015, levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, que no esta claro que Juez preside la Junta Rehabilitadora y carece del sello del tribunal, además de no posee la Firma de la Directora de la comunidad Penitenciaria Fénix Lara y firma del Representante de Control Penal en la Constancia de Conducta, ni la Firma de la Directora de la comunidad Penitenciaria Fénix Lara en la Constancia Laboral, razón por la cual resulta improcedente reformar el computo de pena de la ciudadana YOMARA NACYUTIL CASTRO DE CARRANZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.414.642 en esas circunstancias, en virtud de ello se RECHAZA la solicitud de Redención Judicial a favor de la referida penada.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Trabajo formulada a favor de la penada YOMARA NACYUTIL CASTRO DE CARRANZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.414.642, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el Articulo 8, encabezado del artículo 9 el numeral D, toda vez que en la solicitud de redención presentada a favor de la penada no esta claro que Juez preside la Junta Rehabilitadora y carece del sello del tribunal, además de no poseer la Firma de la Directora de la comunidad Penitenciaria Fénix Lara y firma del Representante de Control Penal en la Constancia de Conducta, ni la Firma de la Directora de la comunidad Penitenciaria Fénix Lara en la Constancia Laboral.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido a la Dirección del recinto penitenciario a fin de notificar lo resuelto por este Tribunal. Líbrese boleta de traslado al penado de autos dirigida a la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, para el día 02 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez


Abg. Ani Esperanza Echenique Guzmán

La Secretaria


Abg. Roraima Silva

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Roraima Silva




















Aeeg.-
ASUNTO: MP21-P-2011-001496