REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-001480
ASUNTO : MP21-P-2012-001480

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

PENADO: MARIELBIS ELENA VILLEGAS

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación al Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

PENA A EJECUTAR: CINCO (05) AÑOS DE PRISION

Recibido como ha sido en este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano MARIELBIS ELENA VILLEGAS quien fue condenada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación al Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 11/09/2013 inserta a los folios 166 AL 169 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 02/10/2013 inserto al los folios 170 al 179 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 199 de la Primera pieza, dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 23 de Abril de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::

I
IDENTIFICACION DEL PENADO


MARIELBIS ELENA VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad V- 20.481.283, de nacionalidad Venezolana, natural de Charallave- Estado Bolivariano de Miranda, de 26 años de edad, nacido en 24-07-1989, soltera, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 7mo. Grado de educación básica, Hija de: Juan Pereira (V) y Maria Villegas (V), residenciada en Invasión El Samán de Dios, Sector Las Palmas, casa No. 174. Cerca de Town House Santa Eduviges, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda.

II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR

La penada MARIELBIS ELENA VILLEGAS, se encuentra privada de libertad (detenida) desde el día 15/03/2012, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 05 al 06 y su Vto., de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que en fecha 12/09/2012, le fue concedida una medida por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, por haber dado cumplimiento a la medida cautelar DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privada de libertad por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (27) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS, por lo que se concluye que la penada cumplirá la pena que le fue impuesta el día 15/03/2017.

III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenada pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 15/03/2017 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenada, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenada optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano MARIELBIS ELENA VILLEGAS, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente en aplicación contenido vinculante de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, y por considerar que en el presente caso, se trata del delito TRAFICO ILICITO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los Artículo 149 en concordancia con el Articulo 163 Numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, en menor cuantía, en consecuencia :

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenada optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UN CUARTO (1/4) la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 15/06/2013.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenada optará al mismo, una vez extinguida UNA TERCERA (1/3) PARTE de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 15/11/2013.

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido DOS TERCERAS (2/3) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 15/07/2015.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 15/12/2015.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: que es una institución aplicable a los penados y penadas cuya pena impuesta no excede de cinco años de prisión, y no se encuentra comprendida en aquellas señaladas en el artículo 488 en su Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, ni se trata de delitos que se encuentran excluidos de tales medidas, en consecuencia, y por considerar que la penada de autos, pudiera optar por la referida fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, la cual le será acordada una vez haya cumplido en forma concurrente, las exigencias previstas en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la NOTIFICACIÒN a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Y toda vez que se observa que la penada de autos opta por la medida alternativa de cumplimiento de condena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, se acuerda solicitar lo siguiente:

1º Se ordena la práctica de la Evaluación Psicosocial.
2º Oferta Laboral.
3º Antecedentes Penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
4º. Carta de Residencia.

V
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en su RESIDENCIA.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en la fase de Ejecución.
5. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre de la penada dirigida al Director de la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, a los fines de que se efectúe el traslado de la penada con las seguridades del caso a objeto de ser impuesta del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 28 DE ENERO DE 2016 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÒN


ABG. ANI ESPERANZA ECHENIQUE GUZMAN
LA SECRETARIA,


ABG. RORAIMA SILVA BELISARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. RORAIMA SILVA BELISARIO



Anieeg.-

ASUNTO: MP21-P-2012-001480