REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006131
ASUNTO : MP21-P-2009-006131

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 14 de Mayo de 2014, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado CESAR GLEVIC MARTINEZ GUILLEN, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena al existir circunstancias que lo hacen procedente en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

PUNTO PREVIO
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
CAPITULO I
ITER PROCESAL

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano CESAR GLEVIC MARTINEZ GUILLEN, fue condenado el 25 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero (1º) de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 73 al 86 de la segunda pieza de las actuaciones.

En fecha 18 de Enero de 2011, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente, en fecha 22 de Mayo de 2013, se procedió a proferir pronunciamiento, en el cual se concede la Redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) horas y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por la penada in comento, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales la sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, se procedió a proferir pronunciamiento, en el cual se acuerda NEGAR, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al sub júdice, en virtud de no cumplir concurrentemente el requisito establecido en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser clasificado en grado de media seguridad.

En fecha 10 de Febrero de 2014, se procedió a proferir pronunciamiento, en el cual se acuerda NEGAR, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al sub júdice, en virtud de no cumplir concurrentemente el requisito establecido en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser clasificado en grado de media seguridad.

En fecha 14 de Mayo de 2014, se procedió a proferir pronunciamiento, en el cual se concede la Redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por seis (6) meses, dos (2) días y doce (12) horas y se practica el cómputo de la pena a ser cumplida por la penada in comento, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales la sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en fecha 18 de Enero de 2016, se procedió a proferir pronunciamiento, en el cual se concede la Redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por nueve (9) meses, un (1) día y doce (12) horas y se practica el cómputo de la pena a ser cumplida por la penada in comento, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales la sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano CESAR GLEVIC MARTINEZ GUILLEN, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 28 de Abril de 2010, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada de la Dirección de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 5 de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente data, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de cinco (5) años, ocho (8) meses y veinte (20) días, termino de tiempo que debe ser adicionado a los períodos que se le han redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, vale acotar en total, dos (2) años, siete (7) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas, lo que en definitiva permite concluir que el sub júdice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, ocho (8) años, tres (3) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, período de tiempo que se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta seis (6) años, ocho (8) meses, cinco (5) días y doce (12) horas, pena esta que cumplirá o culminará el día 24 de Septiembre de 2022 a las 12:00 del medio día.

CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente el ciudadano CESAR GLEVIC MARTINEZ GUILLEN, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Dicha pena no corporal comprende conforme al artículo 24 del Código Penal que el sujeto a la misma, quede privado de los cargos o empleos públicos o políticos e igualmente quede privado del goce del derecho activo y pasivo del sufragio, por lo que el penado de autos, se encuentra sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, vale referir, el día 24 de Septiembre de 2022 a las 12:00 del medio día, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso de marras por las razones expuestas en el punto previo de la presente decisión, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano CESAR GLEVIC MARTINEZ GUILLEN, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano penado opta por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa equivale a tres (3) años y nueve (9) meses, procediéndole a partir del 23 de Junio de 2011.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optara al mismo una vez cumplida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que atendiendo a la pena establecida se traduce en cinco (5) años, correspondiéndole a partir del día 23 de Septiembre de 2012.

3.- Libertad Condicional: Optara el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, lo que en el caso de marras equivale a diez (10) años, procediéndole a partir del 23 de Septiembre de 2017.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa equivale a once (11) años y tres (3) meses, correspondiéndole a partir del 23 de Diciembre de 2018.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no puede ser objeto de concesión de la misma, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quantum de la pena impuesta al sub júdice, por lo que en tal sentido es Improcedente la misma.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, participando lo resuelto por éste Tribunal. Asimismo se acuerda Librar Oficio a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que sirva verificar Oferta Laboral del penado de autos. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano CESAR GLEVIC MARTINEZ GUILLEN, dirigida a su centro de reclusión, a los fines de que sea trasladado el día 28 de Enero de 2016, a las 10:30 a.m., a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Cúmplase.-
La Juez


Ani Esperanza Echenique Guzmán

La Secretaria

Roraima Silva Belisario

Seguidamente se le da cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria

Roraima Silva Belisario

Anieeg.-
ASUNTO: MP21-P-2009-006131