REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO (1º) DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-003506
ASUNTO : MP21-P-2014-003506

Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la DECLINATORIA de las presentes actuaciones seguidas al ciudadano ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

UNICO

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 21 de Agosto de 2014, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial cursante del folio 53 al 59 de la primera pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 16 de Enero de 2015, se recibieron en este órgano jurisdiccional las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se procediera de acuerdo a lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-


Por su parte Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”.-


Por otro lado el artículo 73 de la norma adjetiva penal, señala:
“Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;” (Negrillas del Tribunal).-

En este orden de ideas el artículo 75 eiusdem, establece:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”(Negrillas del Tribunal).-

Así mismo el artículo 76 de la norma adjetiva penal, establece:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.” (Negrillas del Tribunal).-

Como corolario de todo lo anterior el artículo 80 de la norma adjetiva penal, establece:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.” (Negrillas del Tribunal).-

De la revisión minuciosa del presente compendio de actuaciones se evidencia que en fecha 21 de Agosto de 2014, el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, condenó al ciudadano ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial cursante del folio 53 al 59 de la primera pieza de las actuaciones.
De la revisión minuciosa del presente asunto se pudo verificar en el Sistema Juris 2000 que el penado ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.455.711 se encuentra incurso en el expediente MP21-P-2006-001692 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el cual en base al quantum de la pena que se impusiera al sub júdice, vale referir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, permite considerar que en atención a los dos procesos de índole judicial que se siguen en su contra es el hecho mas grave ello al merecer mayor pena, motivo por el cual se hace procedente en tal sentido a tenor del artículo 80 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto signado con el Nº MP21-P-2014-003506, en virtud que en casos de delitos conexos, como ocurre en el caso de marras, el conocimiento de los mismos corresponde a uno sólo de los tribunales competentes, y al advertirse de forma fehaciente e inequívoca, que es competente para conocer bajo tal supuesto el tribunal donde se haya perpetrado el delito que merezca mayor pena, resulta evidente que las presentes actuaciones (antes identificadas), han de ser DECLINADAS al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, toda vez que ante dicho órgano jurisdiccional se ventila la causa incoada al penado de autos en la que se le impusiera cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aquella que resulta mayor o mas grave a la de DOS (02) DE PRISIÓN por lo que se le condenara en esta jurisdicción penal, por lo que en tal sentido quien aquí decide considera que corresponde conocer de la presente causa al Juzgado antes mencionado y no a este Tribunal, debido a que debe conocer a los fines de preservar la unidad del proceso, atendiendo a la competencia por delitos conexos establecida en nuestra legislación adjetiva penal.

En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y los artículos 1, 70, 73, 74.1 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DECLARARSE INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa incoada al ciudadano ROBI GLAID RAMIREZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.455.711, actuaciones signadas con el Nº MP21-P-2014-003506, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y los artículos 1, 70, 73, 75, 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECLINA la competencia en razón a la conexidad de la presente causa en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Notifíquese a las partes y remítase inmediatamente la presente causa al Tribunal in comento.-
La Juez,

Abg. Ani Esperanza Echenique Guzmán

La Secretaria,

Abg. Roraima Silva Belisario

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Roraima Silva Belisario
Anieeg.-
ASUNTO: MP21-P-2014-003506