REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-000962
ASUNTO : MP21-P-2015-000962
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
PENADO: JESUS ENRIQUE LONGA NATERA
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
PENA A EJECUTAR: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION
Recibido como ha sido en este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE LONGA NATERA, quien fue condenado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 concatenado con el artículo 80 numeral 1, ambos del Código Penal, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 21/10/2015 inserta a los folios 122 al 126 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 23/10/2015 inserto a los folios 127 al 133 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 136 de la Primera pieza, dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 23 de Noviembre de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos:
I
IDENTIFICACION DEL PENADO
JESUS ENRIQUE LONGA NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.216.197, nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10-12-1994, de 20 años, de edad civil: soltero, de profesión u oficio: auxiliar de enfermería, grado de instrucción: bachiller, hijo de Zonia Natera (V) y Enrique Longa (V), domiciliado en: Santa Bárbara, Calle Mariño, casa S/N, al lado de un taller mecánico del señor Miguel, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander- Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0426-9046422 (hermana).
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
El penado JESUS ENRIQUE LONGA NATERA, se encontró privado de libertad (detenido) desde el día 05/03/2015, tal y como se evidencia del Acta de Policial emanada de la Policía Municipal Cristóbal Rojas cursante al folio 03 y vto., de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que en fecha 25/03/2015, fue puesto en libertad por el tribunal Quinto (5º) de Control, por haber dado cumplimiento a la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y a los efectos del cómputo de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION que le fue impuesta, se determina en virtud del lapso en el cual permaneció privado de libertad, extinguió de dicha pena: VEINTE (20) DIAS.
Toda vez que el penado JESUS ENRIQUE LONGA NATERA, se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha en la cual cumplirá la pena impuesta.
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
En el presente caso se determina que estando el penado JESUS ENRIQUE LONGA NATERA en libertad, y la pena a ejecutar sería la de de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por su responsabilidad admitida en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 concatenado con el artículo 80 numeral 1, ambos del Código Penal, debemos tomar en consideración para su ejecución, el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la: SUSPENSIÔN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, que es una institución aplicable a los penados cuya pena impuesta no excede de cinco años de prisión, y no se encuentra comprendida en aquellas señaladas en el artículo 488 en su Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, ni se trata de delitos que se encuentran excluidos de tales medidas, en consecuencia, y por considerar que el penado de autos, pudiera optar por la referida fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, la cual le será acordada una vez haya cumplido en forma concurrente, las exigencias previstas en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la NOTIFICACIÒN a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en la fase de Ejecución.
Y toda vez que se observa que el penado de autos opta por la medida alternativa de cumplimiento de condena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, se acuerda solicitar lo siguiente:
1ª Se ordena la práctica de la Evaluación Psicosocial.
2º Oferta Laboral.
3º Antecedentes Penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
4º. Carta de Residencia.
5º. Líbrese la correspondiente citación al penado, a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION el día 28 DE ENERO DE 2016 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Líbrense los oficios correspondientes. CÚMPLASE.
La Jueza Primera De Ejecución,
Abg. Ani Esperanza Echenique Guzmán
La Secretaria,
Abg. Roraima Silva Belisario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Roraima Silva Belisario
Anieeg.-
ASUNTO: MP21-P-2015-000962
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