REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-002725
ASUNTO : MP21-P-2010-002725

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en torno a la prescripción de la pena impuesta al penado CARLOS HAROLD MARTINEZ, quien fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 14 de Mayo de 2013. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir al respecto en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de realizarse una minuciosa y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se advierte que el ciudadano CARLOS HAROLD MARTINEZ (ampliamente identificado en autos) fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 14 de Mayo de 2013, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Acto Carnal con Menor, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante génerica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emitida por el aludido órgano jurisdiccional la cual cursa del folio 152 al 157 de la primera pieza de las actuaciones.

El 03 de Septiembre de 2013, al quedar definitivamente firme dicha sentencia condenatoria impuesta al sub judice mencionado, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar dicho fallo judicial, practicándose el respectivo cómputo de la pena, conforme a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
Con fundamento en lo establecido en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al sub júdice, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena ,y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado CARLOS HAROLD MARTÍNEZ, en razón de las presentes actuaciones y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el penado CARLOS HAROLD MARTINEZ fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 14 de Mayo de 2013, sentencia que se declarara definitivamente firme el 01 de Agosto de 2013, siendo ejecutada dicha providencia judicial el 03 de Septiembre de 2013.


Ahora bien, de acuerdo al artículo 112 del Código Penal, se establece como causa de extinción de la pena impuesta, la prescripción de la pena, y en tal sentido se dispone en la norma sustantiva penal referida, lo siguiente:

“Artículo 112.- Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo.

… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…”

En el caso que nos ocupa, se aprecia previa revisión detenida y exhaustiva del expediente y atendiendo a la disposición legal antes citada, que en las presentes actuaciones deberá declararse prescrita la pena impuesta al penado CARLOS HAROLD MARTINEZ y por ende la extinción de la pena principal y accesorias que le fueran impuestas por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 14 de Mayo de 2013, en virtud de que se evidencia que ha operado la figura de la prescripción de la pena, ello en razón de que al ser sentenciado el sub júdice a cumplir la pena de un (1) año de prisión, de dicha pena cumplió siete (7) días, pues se hallo privado de su libertad desde el 12 de Agosto de 2010 hasta el 17 de Agosto de 2010, data en la que el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy le concedió la libertad bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena impuesta y que se mencionara ut supra un once (11) meses y veintitrés (23) días, por lo que al apreciarse que desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia referida ut supra, vale acotar, 01 de Agosto de 2013, hasta la presente data han transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, lapso de tiempo superior a un (1) año, que es el término para que se produzca en el caso de marras la prescripción de la pena, fundamentada tal consideración en el contenido del artículo 112 del Código Penal, donde se prevé que las penas de prisión prescribirán por un tiempo igual al de la condena o de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, término que se computará a partir de que se declare definitivamente firme la sentencia, por lo que al evidenciarse que de la pena impuesta de un (1) año, resta por cumplir once (11) meses y veintitrés (23) días, siendo que la mitad de la misma ½ equivale a cinco (5) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, se permite concluir que el lapso de prescripción de la pena en el presente caso sería un (1) año, cinco (5) meses, dieciocho (25) días y doce(12) horas, por lo que ineludiblemente al constatarse fehacientemente que ha transcurrido en exceso el período de tiempo respectivo a los fines de que opere la prescripción de la pena, sin que se haya interrumpido dicho lapso de prescripción, debe inexorablemente decretarse la libertad plena del penado CARLOS HAROLD MARTÍNEZ y por ende declararse extinguidas las penas principales y accesorias impuestas al mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, en relación con el numeral 1º del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, impuesta al penado CARLOS HAROLD MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.679.043, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal en concordancia con el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la libertad plena del referido ciudadano, declarándose extinguidas las penas principales y accesorias que se le impusieran con relación al presente proceso penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Presidencia Consejo Nacional Electoral, a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.
La Juez,

Abg. Ani Esperanza Echenique Guzmán
El Secretario

Abg. Winston Yánez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Winston Yánez






Anieeg.-