REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 05 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P- 2011-00004913
ASUNTO : MK21-P-2015-000004
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
PENADO: ANDERSON JOSE BLANCO SOSA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA A EJECUTAR: OCHO (08) AÑOS y SEIS (6) MESES DE
PRISION
Recibido como ha sido en este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano ANDERSON JOSE BLANCO SOSA quien fue condenado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 16/04/2015 inserta a los folios 98 AL 102 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 21/04/2015 inserto al los folios 91 al 97 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 104 de la Primera pieza, dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 18 de Junio de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::
I
IDENTIFICACION DEL PENADO
ANDERSON JOSE BLANCO SOSA, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.278.486, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 27 años de edad, nacido en fecha 06/03/1988, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Público, laborando para la Policía de Caracas, con residencia en Jardines del Valle, Calle 09, Sector La Redoma, Parte Alta del Plan, Casa No. 36, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas- Distrito Capital, teléfonos: 0424-279.65.13 y 0412-712.37.80 hijo de Gregoria Sosa (v) y de Santiago Blanco (V) .-
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
El penado ANDERSON JOSE BLANCO SOSA, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 21/08/2011, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 01 al 04 y vueltos, de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 21/02/2020.
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 21/02/2020por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano ANDERSON JOSE BLANCO SOSA, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente en aplicación contenido vinculante de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, y por considerar que en el presente caso, se trata del delito TRAFICO ILICITO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los Artículo 149 en su Primero Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en menor cuantía, en consecuencia :
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UN CUARTO (1/4) la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, los cuales serán cumplidos en fecha 06/10/2013.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida UNA TERCERA (1/3) PARTE de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 21/06/2014.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido DOS TERCERAS (2/3) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 21/04/2017.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, los cuales serán cumplidos en fecha 05/01/2018.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no puede ser objeto de concesión de la misma, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quantum de la pena impuesta al sub judice, por lo que en tal sentido es IMPROCEDENTE la misma.
V
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL YARE III.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Director de la CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, participando lo resuelto por éste Tribunal.
5. Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en la fase de Ejecución.
6. Se acuerda Oficiar a la CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, se sirva incluir al penado ANDERSON JOSE BLANCO SOSA, en las Juntas de Redenciones que se celebren en ese centro carcelario, en razón el trabajo o estudio que pudiere haber realizado en su periodo de reclusión.
7. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre del penado dirigida al Director de la CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 19 DE ENERO DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
ABG. ANI ESPERANZA ECHENIQUE GUZMAN
EL SECRETARIO,
ABG. WINSTON YANEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. WINSTON YANEZ
ASUNTO : MK21-P-2015-000004
Este Tribunal 1º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
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