REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 05 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000746
ASUNTO : MP21-P-2010-000746


Corresponde a este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta respecto a la penada ZULAY COROMOTO JAIME CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.840.047, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro. En tal sentido conforme a lo previsto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 cardinal 1º ejusdem, se decide en los términos siguientes:


CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana ZULAY COROMOTO JAIME CHIRINO, fue condenada el 23 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 104 al 110 de la primera pieza de las actuaciones.

En fecha 02 de Julio de 2010, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por la penada in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales la sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 11 de Julio de 2012, este Juzgado dicta resolución mediante la cual se niega la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo a la penada de autos por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Abril de 2013, este Juzgado acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a la penada, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de pena en el delito de Asalto a Transporte Colectivo, de acuerdo al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.

En fecha 08 de Noviembre de 2013, este Juzgado dicto decisión mediante la cual acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la penada ut supra, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de pena en el delito de Asalto a Transporte Colectivo, de acuerdo al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, aunado al resultado del pronóstico de conducta de la sub júdice quien fue evaluada de forma Desfavorable.

En fecha 09 de abril de 2014, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de tres (3) meses y ocho (8) días.

Así mismo, en fechas 09 de Abril de 2014, 20 de Febrero de 2015 y 09 de Septiembre de 2015, este Juzgado dictó resoluciones, mediante la cual acuerda NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la penada ut supra, en virtud de ser improcedente la concesión de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena en el delito de Asalto a Transporte Colectivo, de acuerdo al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.

En fecha 26 de Octubre de 2015, este Juzgado dictó resolución, mediante la cual acuerda NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL a la penada, en virtud de ser improcedente la concesión de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena en el delito de Asalto a Transporte Colectivo, de acuerdo al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.

Ulteriormente se recibe el 18 de Diciembre de 2015 en este Despacho Judicial, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), de fecha 17 de Diciembre de 2015, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente a la penada ZULAY COROMOTO JAIME CHIRINO, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por el lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.


CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE

Al efectuarse la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se aprecia que se recibió en este Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2015, carpeta contentiva de recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Internado Nacional de Orientación femenina (INOF), recaudos contentivos de la proposición de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a favor de la ciudadana ZULAY COROMOTO JAIME CHIRINO, anexando al efecto Constancia de Buena Conducta y Constancias de Trabajo del Centro Penitenciario Región Andina (Anexo Femenino), emanadas de ambos recintos penitenciarios.

Ahora bien, al verificarse tales recaudos y solicitud planteada por la Junta Rehabilitadora del Internado Nacional de Orientación femenina (INOF), desde la perspectiva de nuestro ordenamiento jurídico, se advierte inequívocamente, que tal pedimento no cumple con los requisitos establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el encabezado del artículo 9 los numerales D y G, en virtud de que a los efectos de la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como estableciera el legislador en dicho instrumento normativo, es menester que la proposición de Redención Judicial de la Pena, sea verificable en cuanto a los periodos de tiempos que se proponen en la solicitud realizada, lo cual no se produce en el presente caso, ya que se observa de la redención presentada Acta Nº 19.15 de fecha 17 de Diciembre de 2015, levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Nacional de Orientación femenina (INOF), en el cual proponen como tiempo total ser redimido diez (10) meses y diecinueve (19) días, tiempo éste que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por la penada de autos, razón por la cual resulta improcedente reformar el computo de pena del ciudadano ZULAY COROMOTO JAIME CHIRINO en esas circunstancias, en virtud de ello se RECHAZA la solicitud de Redención Judicial a favor del referido penado.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Trabajo formulada a favor de la penada ZULAY COROMOTO JAIME CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.840.047, en razón que el tiempo total propuesto a ser redimido no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por la penada de autos.-

Publíquese y Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido a la Dirección del recinto penitenciario a fin de notificar lo resulto por este Tribunal. Líbrese boleta de traslado al penado de autos dirigida al Internado Nacional de Orientación femenina (INOF), para el día 18 DE ENERO DE 2015, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez

Abg. Ani Esperanza Echenique Guzmán


El Secretario


Abg. Winston Yánez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Abg. Winston Yánez







Anieeg.-

ASUNTO: MP21-P-2010-000746