REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000976
ASUNTO : MP21-P-2009-000976

Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con respecto a la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, propuesta a favor del penado YONARGIS EDUARDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.674.757, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario Los Llanos, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 cardinal 1º y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano YONARGIS EDUARDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.674.757, fue condenado por el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el 80 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 177 al 181 de la Primera Pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 16 de Agosto de 2011, se procedió por éste órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria referida ut supra, dictada en contra del ciudadano YONARGIS EDUARDO VASQUEZ, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se recibe en este Despacho Judicial el 20 de Noviembre de 2015, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de Noviembre de 2015, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado YONARGIS EDUARDO VASQUEZ, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

CAPITULO II
Ahora bien, al verificarse tales recaudos y al realizar una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se aprecia que se recibió en este Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2015, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de Noviembre de 2015, a favor del ciudadano YONARGIS EDUARDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.674.757, evidenciándose en dichos recaudos que en el folio correspondiente al pronunciamiento de la junta, específicamente en el tiempo real de trabajo del penado, no se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años, meses y días redimidos. Así mismo, carece de la firma y sello del Juez de Ejecución, por ende la solicitud planteada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario del Estado Anzoátegui, desde la perspectiva de nuestro ordenamiento jurídico, se advierte inequívocamente, que tal pedimento no cumple con los requisitos establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el Articulo 9 el numeral D, en virtud de que a los efectos de la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como estableciera el legislador en dicho instrumento normativo, es menester que sea verificable en cuanto a los periodos de tiempos que se proponen en la solicitud realizada, lo cual no se produce en el presente caso, ya que se observa de la redención presentada con el Acta de fecha 29 de Octubre de 2015, levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario del Estado Anzoátegui, que no se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años, meses y días redimidos. Así mismo, carece de la firma y sello del Juez de Ejecución, razón por la cual resulta improcedente reformar el computo de pena del ciudadano YONARGIS EDUARDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.674.757 en esas circunstancias, en virtud de ello se RECHAZA la solicitud de Redención Judicial a favor del referido penado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Trabajo formulada a favor del penado YONARGIS EDUARDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.674.757, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el Articulo 9 el numeral D, toda vez que en la solicitud de redención presentada a favor del penado de autos no se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años, meses y días redimidos. Así mismo, carece de la firma y sello del Juez de Ejecución.-

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido a la Dirección del recinto penitenciario a fin de notificar lo resuelto por este Tribunal. Líbrese boleta de traslado al penado de autos dirigida al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), para el día 22 DE ENERO DE 2016, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


ABG. ANI ESPERANZA ECHENIQUE GUZMAN

EL SECRETARIO

ABG. WINSTON YANEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. WINSTON YANEZ

Anieeg.-
ASUNTO: MP21-P-2009-000976