REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 12 de Enero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002110
ASUNTO : MP21-P-2008-002110

Corresponde a este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con respecto a la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, propuesta a favor del penado LUIS MANUEL TORRES RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.266.336, por la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 cardinal 1º y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano LUIS MANUEL TORRES RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.266.336, fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de Marzo de 2011, mediante la cual se condeno al ciudadano (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal, del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial cursante del folio 116 al 120 de la Tercera Pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 23 de Mayo de 2.011, se procedió por éste órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria referida ut supra, dictada en contra del ciudadano LUIS TORRES RIOS, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se recibe en este Despacho Judicial el 25 de Noviembre de 2015, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de fecha 21 de Octubre de 2015, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado LUIS MANUEL TORRES RIOS, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

CAPITULO II

Ahora bien, al verificarse tales recaudos y al realizar una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se aprecia que se recibió en este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2015, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de fecha 21 de Octubre de 2015, a favor del ciudadano LUIS MANUEL TORRES RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.266.336, evidenciándose en dichos recaudos que en el folio correspondiente al pronunciamiento de la junta, no esta claro que Juez preside la Junta Rehabilitadora y carece del sello del tribunal además el acta no esta firmada ni sellada por el Representante del Ministerio de Educación y específicamente en el tiempo real de trabajo del penado, no se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años, meses y días redimidos, por ende la solicitud planteada por la Junta Rehabilitadora del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, desde la perpespectiva de nuestro ordenamiento jurídico, se advierte inequívocamente, que tal pedimento no cumple con los requisitos establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el Articulo 8, encabezado del artículo 9 el numeral D, en virtud de que a los efectos de la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como estableciera el legislador en dicho instrumento normativo, es menester que la proposición de Redención Judicial de la Pena, esté presidida por un Juez de la Circunscripción correspondiente y sea verificable en cuanto a los periodos de tiempos que se proponen en la solicitud realizada, lo cual no se produce en el presente caso, ya que se observa de la redención presentada con el Acta de fecha 21 de Octubre de 2015, levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, que no esta claro que Juez preside la Junta Rehabilitadora y carece del sello del tribunal además el acta no esta firmada ni sellada por el Representante del Ministerio de Educación y tampoco se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años, meses y días redimidos, razón por la cual resulta improcedente reformar el computo de pena del ciudadano LUIS MANUEL TORRES RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.266.336en esas circunstancias, en virtud de ello se RECHAZA la solicitud de Redención Judicial a favor del referido penado.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Trabajo formulada a favor del penado LUIS MANUEL TORRES RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.266.336, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el Articulo 8, encabezado del artículo 9, y el numeral D, toda vez que en la solicitud de redención presentada a favor del penado de autos no esta claro que Juez preside la Junta Rehabilitadora y carece del sello del tribunal además el acta no esta firmada ni sellada por el Representante del Ministerio de Educación y tampoco se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años.-

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido a la Dirección del recinto penitenciario a fin de notificar lo resulto por este Tribunal. Líbrese boleta de traslado al penado de autos dirigida al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, para el día 11 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS

EL SECRETARIO


ABG. PABLO SANTAFE ALCALA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO



ABG. PABLO SANTAFE ALCALA

ASUNTO: MP21-P-2008-002110

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: