REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 15 de Enero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-009508
ASUNTO : MP21-P-2013-009508
REFORMA DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 15 de Enero de 2016, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado JHONATHAN QUINTERO LEZAMA, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena al existir circunstancias que lo hacen procedente en las presentes actuaciones, y en consecuencia:
CAPITULO I
ITER PROCESAL
Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano JHONATHAN QUINTERO LEZAMA, fue condenado el 23 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 174 en su Primer Aparte del Código Penal y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 86 al 90 de la Segunda pieza de las actuaciones.
En fecha 20 de Marzo de 2015, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ulteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2015 se recibe en este Despacho Judicial, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario Región Capital Yare III, de fecha 27 de Noviembre de 2015 quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado JHONATHAN QUINTERO LEZAMA, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, profiriéndose por éste Juzgado el 15 de Enero de 2016, resolución judicial mediante la cual se concede al sub judice la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS.
CAPITULO II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
El ciudadano JHONATHAN QUINTERO LEZAMA, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 18 de Abril de 2013, tal y como se evidencia del Acta Policial, cursante al folios 03 y 04 de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente data, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE y SIETE (27) DIAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada de hoy 15/01/2016 por un tiempo igual de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE y NUEVE (29) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 16/05/2020.
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente el ciudadano JHONATHAN QUINTERO LEZAMA, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Dicha pena no corporal comprende conforme al artículo 24 del Código Penal que el sujeto a la misma, quede privado de los cargos o empleos públicos o políticos e igualmente quede privado del goce del derecho activo y pasivo del sufragio, por lo que el penado de autos, se encuentra sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, vale referir, el 16/05/2020, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano JHONATHAN QUINTERO LEZAMA, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 16/04/2018.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 16/04/2018.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 16/04/2018.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 16/04/2018.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado NO PUEDE SER OBJETO DE CONCESIÓN DE LA MISMA, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quantum de la pena impuesta al sub judice, por lo que en tal sentido es IMPROCEDENTE la misma.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Director del Centro Penitenciario de Región Capital Yare III, participando lo resuelto por éste Tribunal.
5. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre del penado dirigida al Director de la CENTRO PENINTENCIARIO DE REGION CAPITAL YARE III, a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente COMPUTO del cómputo de la pena para el día 02 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALA
ASUNTO: MP21-P-2013-009508
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: